Sesión JEC: 20/06/2024

Núm. Acuerdo: 218/2024

Núm. Expediente: 293/1705

Autor:

Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 7 de junio de 2024, por las declaraciones de don Vicente Barrera, vicepresidente primero y conseller de Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana en la rueda de prensa del 30 de mayo de 2024 en el Palau de Valeriola y el comunicado oficial publicado en su página web por el Gabinete de Comunicación de la Presidencia de la Generalitat.

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 7 de junio de 2024, que establece que en las declaraciones realizadas en la rueda de prensa de 30 de mayo de 2024 por el Vicepresidente Primero y Conseller de Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, el Sr. Vicente Barrera Simó, plasmadas en un comunicado oficial difundido a través de cauces públicos, se aprecian indicios de infracción del artículo 50.2 LOREG, acordando la retirada inmediata de la comunicación cuestionada con advertencia de apertura de expediente sancionador en caso de desatención.

El objeto de la reclamación son las declaraciones realizadas por el Vicepresidente Primero y Conseller de Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana plasmadas en un comunicado oficial publicado en su web que contiene las siguientes declaraciones, insertándose, además, un audio en dicha página con las mismas:

- El vicepresidente primero y conseller de Cultura y Deporte, Vicente Barrera, ha hecho un llamamiento "a toda la sociedad española para que alcen la voz en defensa del Estado de derecho, la democracia y la igualdad de todos los españoles".
- Barrera ha leído esta tarde una declaración institucional para mostrar el rechazo del Consell a la Ley de Amnistía aprobada este jueves en el Congreso de los Diputados, a la que ha calificado como "el mayor ataque posible a la democracia que destruye el principio de igualdad entre los españoles".
- En este sentido, ha señalado que, tal y como ha anunciado el president de la Generalidad, Carlos Mazón, el Consell "no va a quedarse cruzado de brazos y va a presentar un recurso de inconstitucionalidad", que se tramitará a través de la Abogacía de la Generalitat, "frente a esta ignominiosa, vergonzante e insultante humillación a los españoles".
- "Los delincuentes han redactado leyes para autoperdonarse, alentados por un presidente del Gobierno que mercadea para su beneficio personal con los votos de los golpistas, fugados de la justicia y de delincuentes, para secuestrar el poder desde Moncloa de la mano de todos los que quieren destruir la igualdad de los españoles", ha añadido.
- "Por ello"- ha afirmado- "queremos denunciar alto y claro que este es el mayor acto de corrupción posible y, por tanto, hacemos un llamamiento a los españoles, para que alcen su voz en defensa de la igualdad de todos los españoles, en defensa del Estado de derecho, y en defensa de la libertad y la democracia".

Frente a la queja del reclamante sobre los elementos valorativos con connotación electoralista que suponen los citados mensajes, la Junta Electoral de Valencia estableció que aprecia indicios de infracción del principio de neutralidad institucional del art. 50.2 LOREG y establece que "aunque advertimos que el principio de neutralidad institucional es compatible con la participación de las autoridades públicas en el debate político, constatamos la excepcionalidad de la aprobación de la Ley de Amnistía y aceptamos la confrontación ideológica sobre la oportunidad política o contenido dispositivo del texto, consideramos que, valorada en su conjunto, la intervención analizada quiebra formal y materialmente con ese principio de neutralidad de manera no justificada. En efecto, constatamos que la comunicación difundida excede de esos límites aceptables, para la incitación a la ciudadanía de un comportamiento político concreto. A su razón, acordamos la retirada íntegra e inmediata de la comunicación cuestionada, con advertencia de apertura de expediente sancionador en caso de desatención".

2.- La representación del PSOE en su recurso aduce que la infracción del artículo 50.2 de la LOREG conlleva la necesaria aplicación del artículo 153.1º de la LOREG y, por tanto, debe acordarse el correspondiente sancionador contra los responsables del comunicado oficial controvertido y su difusión. Sostiene que, en consecuencia, la resolución recurrida es incongruente con la propia doctrina emanada de la Junta Electoral. Por ello, solicita que se estime el recurso y se acuerde la incoación de expediente sancionador al Vicepresidente Primero y Conseller de Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, y al Director General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana.

3.- La representación del partido VOX ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se desestime el recurso y se declare la inexistencia de vulneración del art. 50.2 y 50.3 LOREG.

4.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

"2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenta alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:

«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: "en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" ( ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).

5.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, pues se realizaron en una rueda de prensa en la que participaba Vicepresidente Primero y Conseller de Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, publicándose en su web. Por ello, resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.

En segundo lugar, cabe apreciar que estas manifestaciones pueden incurrir en la prohibición establecida en el referido precepto, en la medida en que el Sr. Vicepresidente de la Generalitat realizó una serie de afirmaciones en las que realiza apreciaciones críticas con la actuación del Gobierno y su partido.

El examen de los mensajes emitidos permite apreciar que en ellos no el Vicepresidente no se limitó a realizar un comunicado de manera neutral, sino que fue más allá y realizó una crítica a la actuación del Gobierno de la Nación y de otras formaciones políticas, como se desprende de las frases subrayadas en la denuncia. En concreto, el Vicepresidente hizo un llamamiento "a toda la sociedad española para que alcen la voz en defensa del Estado de derecho, la democracia y la igualdad de todos los españoles", señalando la intención de la Generalidad de presentar un recurso de inconstitucionalidad "frente a esta ignominiosa, vergonzante e insultante humillación a los españoles". Añade que "Los delincuentes han redactado leyes para autoperdonarse, alentados por un presidente del Gobierno que mercadea para su beneficio personal con los votos de los golpistas, fugados de la justicia y de delincuentes, para secuestrar el poder desde Moncloa de la mano de todos los que quieren destruir la igualdad de los españoles", y por ello afirma que "queremos denunciar alto y claro que este es el mayor acto de corrupción posible y, por tanto, hacemos un llamamiento a los españoles, para que alcen su voz en defensa de la igualdad de todos los españoles, en defensa del Estado de derecho, y en defensa de la libertad y la democracia".

En consecuencia, la apreciación de indicios de infracción de los artículos 50.2 y por la Junta Electoral de Valencia se encuentra fundada, sin que proceda revocar su acuerdo en este sentido. Sin embargo, dada la entidad de las manifestaciones realizadas respecto del principio de neutralidad de las autoridades públicas durante el periodo electoral, dicha apreciación debe llevar a dicha Junta a incoar el correspondiente expediente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 153 LOREG.

Por los motivos expuestos, se acuerda, en la medida en que las declaraciones realizadas en la rueda de prensa de 30 de mayo de 2024 por el Vicepresidente Primero y Conseller de Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, plasmadas en un comunicado oficial difundido a través de cauces públicos vulneraron presuntamente la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar los cargos públicos durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución, ordenar a la Junta Electoral Provincial de Valencia que proceda a la incoación de procedimiento sancionador a los responsables del comunicado oficial controvertido y su difusión, el Vicepresidente Primero y Conseller de Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, y al Director General de Comunicación y Promoción Institucional de la Generalitat Valenciana.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Valencia a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2024

Descriptores de materia:

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NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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