Sesión JEC: 20/06/2024

Núm. Acuerdo: 222/2024

Núm. Expediente: 293/1709

Autor:

Sr. Representante general del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo número 25 de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, en relación con la reclamación contra la asociación HazteOir.org. por la realización de actos de campaña electoral.

Acuerdo:

1.- El representante general del Partido Socialista Obrero Español plantea recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, por el que desestimó su reclamación electoral contra la asociación Hazteoir.org, por la realización de actos de campaña electoral contrarios a lo establecido en el artículo 50.5 de la LOREG.

El recurrente considera que los actos denunciados pretendían perjudicar electoralmente al Presidente del Gobierno y Secretario General del Partido Socialista y al PSOE, esto es, que se trata de una campaña negativa que tiene un claro beneficiario: «su ideario de corte ultraderechista y ultracatólico, representado por VOX y "Se acabó la fiesta"». Entiende que la Junta Electoral Provincial de Madrid no ha aplicado correctamente la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo 1655/2016, puesto que el hecho de una entidad privada contrate vehículos, reparta folletos o cree página web con la finalidad de perjudicar el voto en contra de una formación política y a favor del resto supondría vaciar de sentido las restricciones en materia de gasto electoral que establece la LOREG. Por ello considera que la Junta Electoral Central debe revocar este acuerdo, requerir a la asociación Hazteoir.org para que cese y retire los actos de campaña denunciados y se le aperciba para que se abstenga en persistir en similar conducta y que se deduzca testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal o se tramite el correspondiente procedimiento sancionador.

2.- La asociación Hazteoir.org ha presentado alegaciones en las que solicita que se confirme el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid y se desestime íntegramente el recurso. Alega que su asociación ha realizado actos que tienen como fundamento el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos, sin que haya incurrido en la realización de campaña electoral, puesto que ni ha solicitado el voto a favor de una formación política concreta, ni tampoco que se deje de votar a un partido, sino que simplemente ha exteriorizado posiciones críticas con la actuación del poder político en el marco del debate público.

3.- Como se pone de relieve en la resolución impugnada, así como en los escritos de las partes, existe un precedente de especial relevancia en el caso examinado. Se trata del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central de 13 de mayo de 2015, que confirmó uno anterior de la Junta Electoral Provincial de Madrid, por el que consideró que la misma asociación aquí denunciada vulneró la previsión establecida en el artículo 50.5 de la LOREG, que prohíbe a cualquier persona jurídica, distinta de los partidos, federación, coaliciones o agrupaciones de electores, realizar actos de campaña electoral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución. El máximo órgano de la Administración electoral entendió que los hechos entonces denunciados supusieron una campaña organizada mediante la contratación de vallas y autobuses, y la utilización de páginas web, para orientar el sentido del voto en contra de una de las candidatas. Declaró que la publicidad organizada para promover que no se vote a un candidato determinado constituye también campaña electoral, en la medida en que, directa o indirectamente, persigue orientar el voto de los electores, como ocurrió en ese caso.

Frente a esta resolución, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1655/2016, de 6 de julio, asumiendo las alegaciones hechas por el Ministerio Fiscal, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los acuerdos de la Junta Electoral Central y de la Junta Electoral Provincial, por entender que no eran conformes a derecho. De esa resolución conviene transcribir lo que se indica en su Fundamento Jurídico Tercero, por tratarse de la doctrina que debe aplicarse al presente caso:

«Carece de justificación la equiparación o asimilación que el recurrido acuerdo de la JEC efectúa de los actos dirigidos a orientar el voto de los electores con las estrictas actividades llevadas a cabo "en orden a la captación de sufragios" que, a los efectos de delimitar el concepto de campaña electoral, literalmente menciona el apartado 4 del articulo 50 de la LOREG, y a la que está referida la prohibición dispuesta en el apartado 5 de dicho precepto legal.

Así debe ser considerado por estas primeras razones: (1) la prioridad que inicialmente ha de darse a ese texto literal; (2) la necesidad de preservar el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20.2 CE que el mencionado precepto de la LOREG establece; (3) la procedencia de aplicar el criterio hermenéutico del artículo 4.2 del Código civil sobre que las leyes excepcionales "no se aplicarán a supuestos (...) distintos de los comprendidos expresamente en ellas"; y (4) la procedencia también de aplicar la regla "favor libertatis" que, en orden a la solución de conflictos entre derechos fundamentales, ha defendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SsTC 196/2002, de 20 de noviembre, y 63/2009, de 14 de marzo, entre otras).

Abundando en las razones anteriores deben añadirse también estas otras consideraciones.

La primera es que la finalidad de la prohibición del artículo 50.5 de la LOREG es evitar que, en esas estrictas actividades de "captación de sufragios", se interfieran unas personas jurídicas distintas de las mencionadas en el apartado 4 ("los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones', para que los candidatos, en lo concerniente a dicha captación, no burlen las reglas en las que se ha de mover la campaña electoral y tampoco logren un apoyo externo que quebrante la igualdad de medios que debe presidir la contienda electoral. Y lo que deriva de este otro criterio teleológico es que deben quedar fuera de la prohibición de que se viene hablando aquellas otras actividades no directamente encaminadas a captar votos favorables aunque exterioricen posiciones críticas o discrepancias con las posiciones defendidas por los candidatos, pues no solamente no encajan en la letra de la ley (captación de sufragios) sino que además están alejadas de ese propósito de la norma de asegurar la igualdad en los instrumentos que sean utilizados para el concreto objetivo de obtención de votos.

La segunda es que establecer una equivalencia entre pedir el voto e influir en el voto puede conducir a una grave y desproporcionada restricción de derechos fundamentales durante el período electoral, estrangulando el debate público y convirtiendo el espacio del dialogo político en un ámbito de monopolio ocupado en exclusiva por los partidos políticos y sus candidaturas.

Y la tercera es que el binomio "incidir en el sentido del voto/captar sufragios", como actividades claramente distintas y diferenciadas, está en la propia LOREG, según demuestra la lectura del apartado 1 de ese ya citado artículo 50, que, al establecer los límites de la campaña institucional que durante el periodo electoral pueden realizar los poderes públicos, no se limita a prohibir la captación de votos y va más allá con la siguiente imposición: "sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores".

Ha de decirse, finalmente, que las razones y consideraciones anteriores se ven reforzadas con los argumentos que ya desarrolló la sentencia de 4 de julio de 1982 de este Tribunal Supremo, consistentes básicamente en defender la necesidad de interpretar las restricciones contenidas en las normas electorales de manera armónica y conjunta con otros mandatos y postulados de la Constitución.

Y entre estos mandatos y postulados constitucionales fueron invocados de manera especial los siguientes: la afirmación de que la soberanía nacional reside en el pueblo español (artículo 1); la configuración de la participación política de los ciudadanos como un derecho fundamental (artículo 23); la participación ciudadana que se preconiza para un amplio elenco de decisiones del poder público (artículos 92, 105, 125 y 129); y la configuración de los partidos políticos como "instrumento fundamental para la participación política", pero no único.»

4.- La aplicación de esta jurisprudencia al presente caso lleva a confirmar lo que la Junta Electoral Provincial de Madrid sostuvo en el acuerdo discutido.

Los hechos denunciados se articulan en lo que podría denominarse una campaña negativa contra el Presidente del Gobierno y Secretario General del Partido Socialista y contra su cónyuge, con utilización de diferentes expresiones peyorativas, que el partido recurrente considera que exceden del ámbito de la libertad de expresión y opinión.

Con carácter previo es preciso recordar, como ya hizo la Junta Electoral Provincial de Madrid, que no corresponde a la Administración electoral examinar los excesos que en el debate político general o en los actos de campaña electoral puedan producirse en el ejercicio de la libertad de expresión y opinión. En esos casos será la jurisdicción penal o la civil a quien corresponda resolver las acciones penales o civiles que puedan plantear los interesados. Aquí únicamente corresponde examinar si con esas expresiones se pudo conculcar la prohibición de realizar campaña electoral por personas jurídicas distintas de las formaciones electorales. Por otra parte, el hecho de que el artículo 148 de la LOREG considere como agravante de los delitos de calumnia e injuria su comisión en periodo de campaña electoral y con motivo u ocasión de ello, pese a lo aducido por la parte recurrente, no modifica este criterio, puesto que será la jurisdicción penal quien deba resolver cualquier querella de la persona ofendida.

Nuestro análisis debe partir de la ya citada Sentencia 1655/2016, en la que de forma tajante se rechaza la equiparación entre actos dirigidos a orientar el voto de los electores "entre los que podrían entenderse subsumidos los hechos denunciados" y las "estrictas actividades llevadas a cabo en orden a la captación de sufragios", que es a la que se refiere la prohibición legal del apartado 5 del artículo 50 de la LOREG. Conforme a esa Sentencia "deben quedar fuera de la prohibición aquellas otras actividades no directamente encaminadas a captar votos favorables, aunque exterioricen posiciones críticas o discrepancias con las posiciones defendidas por los candidatos". Dicho de otro modo, que únicamente cabe considerar incluidas en la prohibición del artículo 50.5 aquellas que supongan la petición de voto para una candidatura, pero no las que pretendan influir en ese voto, puesto que esa equivalencia "puede conducir a una grave y desproporcionada restricción de derechos fundamentales durante el periodo electoral, estrangulando el debate público y convirtiendo el espacio del diálogo político en un ámbito de monopolio ocupado en exclusiva por los partidos políticos y sus candidaturas" (STS 1655/2016, FD3).

En el caso examinado, los hechos denunciados pueden considerarse como campaña negativa que puede influir en el voto de los electores, pero que no solicita el sentido del voto para algún candidato o formación política, razón por la que no cabe entender que puedan incurrir en la prohibición establecida en el artículo 50.5 de la LOREG.

Por ello, el recurso debe ser desestimado y confirmado el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

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