Sesión JEC: 24/07/2024
Núm. Acuerdo: 252/2024
Núm. Expediente: 293/1716
Autor:
Sr. Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León
Objeto:
Recurso interpuesto por el Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid de 1 de julio de 2024, en relación con la denuncia del Partido Socialista Obrero Español contra el Presidente y Gobierno de Castilla y León por la utilización partidista de la web institucional, así como de la campaña de logros en la visita institucional a la empresa 53biologics en Boecillo (Valladolid).
Acuerdo:
1.- El recurso interpuesto por el Consejero de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, en representación de dicha institución autonómica, de su Presidente y de los miembros que la integran se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid de 1 de julio de 2024, por el que se estimó una denuncia presentada por el Partido Socialista Obrero Español respecto a la utilización partidista de la web institucional, así como de la campaña de logros en la visita institucional a la empresa 53biologics en Boecillo (Valladolid). En dicha resolución se ordenó la retirada de los contenidos denunciados en los medios de comunicación institucionales y perfiles de redes sociales, requerir a la Junta de Castilla y León para que se abstuviese de realizar visitas institucionales o campaña de logros, así como la iniciación de expediente sancionador solicitándose, a tal efecto, que el Gobierno de Castilla y León identifique con nombres apellidos y cargos públicos.
El acuerdo de la Junta Electoral Provincial recurrido es consecuencia de la resolución 220/2024, de 20 de junio de 2024, de la Junta Electoral Central, por el que se declaraba que el acuerdo de incoar expediente de la Junta Electoral Provincial de Valladolid era nulo de pleno derecho, por no haberse dado audiencia previa a las autoridades denunciadas, por lo que debían retrotraerse las actuaciones a efectos de poder dar audiencia previa a las autoridades afectadas. Tras dar la oportuna audiencia a través de un plazo para presentar alegaciones a las autoridades afectadas, la Junta Electoral Provincial de Valladolid, dictó el acuerdo de 1 de julio de 2024, objeto del presente recurso.
2.- En el recurso se aduce que la Junta Electoral Provincial de Valladolid actúa en ejercicio de una competencia propia, y no delegada, como sostiene en su acuerdo de 1 de julio de 2024.
La parte recurrente sostiene que la Junta Electoral Provincial de Valladolid ha obviado los principios de contradicción y audiencia a los interesados, toda vez que el acuerdo de 1 de julio de 2024 presenta el mismo contenido que el de 5 de junio de 2024, que había sido anulado por la Junta Electoral Central por falta del trámite de audiencia, sin que se haya apenas se haga referencia a las alegaciones presentadas.
Sostiene, como en las alegaciones previamente presentadas, que el acto recurrido no es un acto público organizado directamente por una Administración, sino una visita a una empresa privada, sin que las personas objeto de la denuncia sean candidatos al proceso electoral convocado. Añade que se ofrecieron datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística relativos al ámbito de la empresa visitada, datos publicados y técnicos, ajenos a cualquier venta de logros, además de otros datos no controvertidos. Por otro lado, en el marco de la gestión de los fondos europeos de los que participa la empresa, ésta tiene la obligación legal de realizar acciones de comunicación, en virtud del artículo 34.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por lo que la información expuesta debe entenderse como imprescindible para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, en los términos de la letra b) del apartado Cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2011. Alegan también la necesidad de advertencia previa o de reincidencia para la apertura de expediente sancionador.
Por todo lo expuesto, solicita a la Junta Electoral Central que estime sus alegaciones y declare nulo el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valladolid de 1 de julio de 2024, por ser las actuaciones objeto de la reclamación conformes a derecho, y se proceda a la apertura de expediente sancionador contra la entidad reclamante por fraude de ley y mala fe, o subsidiariamente, se proceda al su apercibimiento por dicha conducta.
3.- La representación del Partido Socialista Obrero Español ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución discutida. Asimismo, solicita que se inadmita la solicitud del recurrente de abrir expediente sancionador a la entidad reclamante por fraude de ley y mala fe.
4.- El artículo 19.1 de la LOREG establece que, además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde a la Junta Electoral Central:
"j) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales".
El artículo 19.2 de la LOREG añade que:
"Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 1.200 euros para las Juntas Provinciales y de 600 para las de Zona".
La parte recurrente aduce que la Junta Electoral Provincial de Valladolid es un órgano que actúa en ejercicio de una competencia propia y no delegada. Sobre ello cabe recordar que el artículo único de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre, por la que se determina la sede de las instituciones de autogobierno de Castilla y León establece que "Las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Cortes de Castilla y León, Presidente de la Junta de Castilla y León y Junta de Castilla y León, en que se expresa su autogobierno, tendrán su sede en la ciudad de Valladolid". Por tanto, no solo la competencia de la Junta Electoral Provincial de Valladolid está perfectamente justificada, sino que, además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 LOREG, el recurrente tiene, en todo caso, la posibilidad de presentar recurso ante la Junta de superior categoría contra los acuerdos que aquélla adopte, conociendo la Junta Electoral Central del acto recurrido en vía de recurso. A ello se añade el hecho de que las multas que las Juntas Provinciales pueden imponer tienen un límite máximo de 1.200 euros, límite que no rige para las que imponga la Junta Electoral Central. Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público señala que "si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio". Por todo lo expuesto, la Junta Electoral de Valladolid es competente para resolver la reclamación interpuesta contra los recurrentes en ejercicio de una competencia propia y no delegada.
5.- El artículo 21.1 de La LOREG, al que ya se ha hecho mención, dispone que:
"Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver durante los periodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso".
La regulación del recurso previsto en este artículo debe completarse con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en virtud de la remisión que realiza el art. 120 LOREG. En este sentido, pueden ser objeto del recurso de alzada, según lo establecido en el art. 121.1 LPACAP "Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa". Los actos que enuncia el art. 112.1 son "Las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos".
El acto impugnado es el acuerdo de incoación de expediente sancionador de la Junta Electoral Provincial de Valladolid. Sin embargo, en su acuerdo, dicha Junta únicamente solicita que el Gobierno de Castilla y León identifique con nombre, apellidos y cargo público al responsable de la web y redes institucionales del Gobierno de Castilla y León para que pueda ser oído y hacer las alegaciones que estime pertinentes para su defensa. Una vez dicho cargo sea identificado, la Junta Electoral Provincial de Valladolid podrá incoar el oportuno expediente para determinar si el artículo 50 de la LOREG se ha vulnerado, así como determinar a los responsables de la infracción, iniciando el procedimiento sancionador de acuerdo con lo establecido en el artículo 64.2 de la LPACAP.
Como consta en el expediente, el acuerdo recurrido de 1 de julio de 2024 se adoptó tras dar alegaciones a las partes. Sin embargo, el recurrente sostiene que no fueron tenidas en cuenta por la Junta Electoral Provincial. En este sentido, el procedimiento sancionador se encuentra en este momento en su fase inicial, de modo que a lo largo de su sustanciación la Junta actuará teniendo en cuenta las alegaciones presentadas.
Por otro lado, la reiteración y el apercibimiento previo no son requisitos establecidos en la LOREG, por cuya aplicación velan las Juntas Electorales, por lo que tampoco causa indefensión el hecho de que no se haya apercibido previamente.
En consecuencia, la mera decisión de incoar expediente sancionador no vulnera los derechos del recurrente, sin que haya acreditado suficientemente que dicho acuerdo decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, -que continua ante la Junta Electoral Provincial de Valladolid-, o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos intereses legítimos. En consecuencia, no concurriendo ninguno de los supuestos que dan lugar a la presentación del recurso de alzada, el acuerdo de incoación de expediente debe considerarse un acto de trámite, pudiéndose recurrir, en su caso, el acuerdo por el que se resuelve dicho expediente, como se desprende del art. 112.1 in fine, que establece que "la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento" sin que proceda, por tanto, declarar que la mera incoación pueda vulnerar los derechos del recurrente.
Por los motivos expuestos y en aplicación del artículo 116 c) de la LPACAP, se acuerda inadmitir el recurso.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid a los interesados.
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