Sesión JEC: 24/07/2024

Núm. Acuerdo: 250/2024

Núm. Expediente: 360/337

Autor:

D. José Ramón Barrera. Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 9 de junio de 2024, a don José Ramón Barrera Hernández, Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por la difusión de la campaña institucional realizada en la cuenta oficial de la red social X del Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dependiente de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, con el título "Hoy hablamos de nóminas".

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 9 de junio de 2024, adoptó el Acuerdo que se transcribe respecto de la denuncia presentada por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra don José Ramón Barrera Hernández, Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, por la difusión el día 2 de junio de 2024 en la cuenta oficial de las redes sociales del video REFCanarias en X: "Hoy hablamos de nóminas".

                 “Expte. 293/1684

ACUERDO.-

         1.- La denuncia interpuesta por la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) se dirige contra el Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dependiente de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, por la difusión de una campaña institucional contraria a lo dispuesto en los artículos 50 y 8 de la LOREG y 103 de la Constitución.

          La denuncia se concreta en la publicación en la cuenta oficial del citado Comisionado en la red social X de un vídeo con el título "Hoy hablamos de nóminas", y un subtítulo "Si eres trabajador por cuenta ajena en Canarias y no tienes hijos, quizá vivas una situación similar". La formación denunciante añade que al inicio aparece el mensaje siguiente: "El resultado de tu trabajo es un 20% MÁS de lo que percibes". A continuación en varias imágenes con formato de diapositivas se hace el cálculo del coste para las empresas de sus trabajadores que concluyen con dos manos extendidas sobre las que caen múltiples monedas y debajo de cada mano aparece el logotipo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el de la Agencia Tributaria, así como el mensaje "La diferencia va a Seguridad Social y a Hacienda".

          El partido denunciante considera que el vídeo no está dirigido a ninguna interacción con la ciudadanía, ni informa de la apertura de algún plazo para un procedimiento administrativo o para la puesta en marcha de un servicio público y se refiere a una materia de la que no tiene competencia la Comunidad Autónoma de Canarias. Considera que se está trasladando un mensaje que coincide con el expresado con algunas candidaturas y, en particular, con la del del Partido Popular, que recientemente criticó que "El Gobierno de España está asfixiando con impuestos y burocracia", con "una carga impositiva excesiva, a través de una reducción de la cuota de autónomos y de una bajada del IRPF". Por ello, considera que esta campaña vulnera lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG al enviar mensajes coincidentes o similares a los empleados por entidades políticas concurrentes a las elecciones.

          2.- El Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su escrito de alegaciones, aduce que el vídeo denunciado responde a una finalidad de explicación y divulgación del régimen económico y fiscal de Canarias, sin que incluya ningún tipo de campaña o apología de un partido o logro político. Considera que la explicación que da el vídeo es objetiva y se ajusta a la realidad. Apunta que ha procedido a la suspensión de la campaña, retirando el vídeo denunciado, sin que ello suponga reconocimiento alguno de una vulneración de la ley electoral. Finaliza solicitando que se archive la reclamación.

          3.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

     "Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenta alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

          Este artículo ha sido interpretado por la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, precisando su alcance, estableciendo su apartado segundo, en relación con la campaña de logros que:

     "2. Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición, entre otras actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos o de mensajes sms; la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

          En relación con el art. 50.2 LOREG, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

          «En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

          4.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, en los términos señalados por la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, pues se trata de la inserción en la cuenta oficial del Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en la red social X, por lo que resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.

          En segundo lugar, procede examinar si la campaña incurre en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG. La autoridad denunciada alega que la finalidad del vídeo es explicar y divulgar el funcionamiento del régimen económico y fiscal de Canarias. No obstante, la autoridad denunciada no hace el esfuerzo argumentativo mínimo necesario para explicar la relación que pueda existir entre dicho régimen financiero y las referencias que se hacen en el vídeo a materias que no forman parte de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, como son los tributos estatales gestionados por la Hacienda General del Estado o las deducciones en las cuotas de la Seguridad Social. Por el contrario, se percibe un mensaje de crítica hacia los órganos estatales competentes en materia de Seguridad Social y Hacienda, una suerte de denuncia sobre el coste que para las empresas supone determinadas cargas tributarias o laborales.

          Es un hecho patente además que determinadas formaciones políticas, en el ejercicio legítimo de la libertad de campaña, defienden la necesidad de reducir cargas fiscales y laborales, con lo que se produce una coincidencia entre este mensaje y el manifestado por formaciones que se presentan a este proceso electoral.

          Pero, sobre todo, no se alcanza a entender la utilización de la cuenta oficial de un órgano como el del Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias para llevar a cabo una campaña de esa naturaleza. No solo no resulta imprescindible para el correcto funcionamiento de esa unidad, sino que ni siquiera forma parte de las competencias de dicho órgano o de la Consejería de la que forma parte, puesto que no se advierte una conexión con el régimen económico y fiscal de Canarias.

          Por este motivo, la Junta Electoral Central entiende que una campaña de esta naturaleza podría resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG -en lo que se refiere a la prohibición de utilización de expresiones similares a las utilizadas por entidades políticas concurrentes al proceso electoral-, y también a la exigencia de objetividad y a su específica proyección en la neutralidad política durante los procesos electorales, que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda administración pública.

Por este motivo, la denuncia debe ser estimada, si bien, al haber sido ya eliminado el vídeo por su autor, no procede adoptar la solicitud de su retirada.

En virtud de lo expuesto, se

ACUERDA:

PRIMERO.- Estimar la denuncia y declarar que la difusión de la campaña institucional realizada en la cuenta oficial de la red social X del Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dependiente de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, con el título "Hoy hablamos de nóminas" vulneró presuntamente la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar los cargos públicos durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- Incoar expediente sancionador a don José Ramón Barrera Hernández, Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los términos siguientes:

1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar las autoridades públicas durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución, por la difusión de la campaña institucional realizada en la cuenta oficial de la red social X del Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dependiente de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, con el título "Hoy hablamos de nóminas".

         Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2, ambos de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es don José Ramón Barrera Hernández, Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.

         3.º Se designa instructor y secretario.

         4.º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

5.º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

SEGUNDO.- De este Acuerdo, junto con el expediente sancionador, se dio traslado al Sr. Barrera Hernández mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 9 de junio de 2024.

El expedientado presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 21 de junio de 2024. En dicho escrito -que se da por reproducido- se solicita el archivo del expediente sancionador con apoyo en diferentes alegaciones que cabe resumir del siguiente modo:

a) En primer lugar, explica las funciones del Comisionado de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya titularidad ejerce, y el marco legal del mismo. Ese ámbito de actuación lleva a que su labor se centre en la sensibilización, difusión, pedagogía y maximización de las potencialidades que ofrecen los instrumentos que conforman el régimen económico y fiscal de Canarias, aspectos que inciden directamente en la realidad económica más inmediata que percibe el común de los ciudadanos, su nómina, que parece difícilmente cuestionable. El vídeo objeto de denuncia se inscribe en el marco de esas funciones.

b) En segundo lugar, aduce la ausencia de tipicidad de la infracción por la que se le ha incoado expediente sancionador. Señala que el vídeo denunciado carece de todo sesgo o intencionalidad política, tratándose de una herramienta que representa de manera gráfica, ilustrativa y dinámica determinados parámetros –retención e IRPF y descuentos SS– que afectan a los haberes del ciudadano medio. Subraya que el proceso electoral en el que se publicó el vídeo era las elecciones al Parlamento Europeo y que las reducciones de cargas fiscales o laborales a que se refiere apenas tienen cabida en los programas electorales de las formaciones políticas concurrentes a esas elecciones. Considera que no se hacen alusiones a los logros obtenidos ni se utilizan expresiones análogas a las de los partidos que se presentan a las elecciones europeas, sino que se limitan a mostrar al ciudadano en qué medida contribuye al sostenimiento de los gastos públicos con las percepciones de su trabajo. Por ello considera que no incurre en la infracción del artículo 50.2 de la LOREG.

c) Invoca asimismo la falta de motivación y proporcionalidad del acuerdo de incoación del expediente sancionador. En él en el punto quinto se apunta la posibilidad de imponer una multa por la cuantía máxima prevista en la ley, es decir, de 3000 euros, lo que, a su juicio, resulta contrario al principio de proporcionalidad. En tal sentido señala que no existió intención clara y manifiesta de cometer infracción alguna, procedió a la retirada voluntaria e inmediata del vídeo tan pronto conoció la denuncia; e igualmente que ni ha concurrido reincidencia ni el acto ha producido perjuicios efectivos a ninguna de las candidaturas.

Todo ello le lleva a solicitar el archivo del expediente o, subsidiariamente, la imposición de multa en la cuantía mínima de las contempladas en el artículo 153.1 de la LOREG.

 

TERCERO.- El Instructor del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada al expedientado.

En sus alegaciones da por íntegramente reproducidas las formuladas en su escrito de 9 de junio y añade que el vídeo objeto del expediente constituía la primera parte de una campaña para explicar el conjunto de instrumentos con los que cuenta la Comunidad Autónoma de Canarias que pueden ser articulados “de manera que reviertan directamente en la renta líquida del asalariado”. Señala que es la primera parte de la secuencia lógica para tratar de explicar como quedaría optimizada la nómina tras la aplicación de las potencialidades que ofrece el régimen económico fiscal de Canarias, aspecto este último que se integraría en una parte segunda de ese vídeo. En todo caso reitera que carece de connotación electoralista que pueda suponer una vulneración de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG.

Aduce también que resulta procedente invocar la doctrina contenida en el reciente Acuerdo de la Junta Electoral Central 246/2024, de 1 de julio, respecto a declaraciones realizadas en una rueda de prensa en la sede de la Presidencia de la Junta de Extremadura, limitándose a transcribir íntegramente dicho Acuerdo.

Por último, insiste en que se vulnera el principio de proporcionalidad por la cuantía de la sanción propuesta, ya que indica que se aparta de la reciente doctrina de la Junta Electoral Central en su Acuerdo 239/2024, de 27 de junio, por el que se impuso al Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas una sanción en su grado mínimo de 3000 euros, sin argumentar a qué sentido le es aplicable.


II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

«Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenta alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones».

Este artículo ha sido interpretado por la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, precisando su alcance, estableciendo su apartado segundo, en relación con la campaña de logros que:

«2. Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición, entre otras actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos o de mensajes sms; la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones».

En relación con el art. 50.2 LOREG, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

 

SEGUNDO.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, en los términos señalados por la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, pues se trata de la inserción en la cuenta oficial del Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en la red social X, por lo que resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.

En segundo lugar, procede examinar si la campaña incurre en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG. La autoridad denunciada alega que la finalidad del vídeo es explicar y divulgar el funcionamiento del régimen económico y fiscal de Canarias y que precisamente dicho régimen económico y fiscal forma parte del ámbito de sus competencias. Esta aseveración no cabe ponerla en cuestión, si bien lo que se aprecia es que el contenido del vídeo se refiere a materias que no forman parte de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias ni, por tanto, del Comisionado denunciado, pues se refieren a los tributos estatales gestionados por la Hacienda General del Estado o las deducciones en las cuotas de la Seguridad Social. Lo que se percibe es un mensaje de crítica hacia los órganos estatales competentes en materia de Seguridad Social y Hacienda, una suerte de denuncia sobre el coste que para las empresas supone determinadas cargas tributarias o laborales.

Es un hecho patente además que determinadas formaciones políticas, en el ejercicio legítimo de la libertad de campaña, defienden la necesidad de reducir cargas fiscales y laborales, con lo que se produce una coincidencia entre este mensaje y el manifestado por formaciones que se presentan a este proceso electoral, con independencia de que se recojan explícitamente o no en el programa electoral de las elecciones al Parlamento Europeo.

La utilización de la cuenta oficial de un organismo público como el Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias para llevar a cabo una campaña de crítica hacia los órganos estatales competentes en materia de Seguridad Social y Hacienda, no solo no resulta imprescindible para el correcto funcionamiento de esa unidad, sino que ni siquiera forma parte de las competencias de dicho órgano o de la Consejería de la que forma parte, puesto que esta se reduce a las competencias autonómicas en materia de régimen económico y fiscal de Canarias.

No debe olvidarse que las entidades públicas tienen una obligación constitucional de servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 103.1 CE). Una crítica como la realizada puede ser perfectamente legítima en el marco de la actuación de una formación política o de un ciudadano, pero en el presente caso los hechos probados muestran que ese vídeo se difundió en la cuenta institucional del Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Por este motivo, una campaña de esta naturaleza resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG -en lo que se refiere a la prohibición de utilización de expresiones similares a las utilizadas por entidades políticas concurrentes al proceso electoral-, y también a la exigencia de objetividad y a su específica proyección en la neutralidad política durante los procesos electorales, que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda administración pública.

TERCERO.- El expedientado alega, en primer lugar, que el vídeo objeto de denuncia se inscribe en el marco de funciones de su cargo. Este alegato no puede compartirse, puesto que, como ya se ha indicado, el vídeo incluye referencias a competencias ajenas a la Comunidad Autónoma de Canarias y en un tono crítico hacia los órganos estatales competentes en materia de Seguridad Social y Hacienda.

Aduce también que el vídeo era la primera parte de una campaña destinada a explicar cómo quedaría la nómina tras la aplicación de las potencialidades que ofrece el régimen económico fiscal de Canarias. Sobre ello cabe señalar que, con independencia de que esa supuesta parte primera no fue invocada en el momento de la denuncia, lo cierto es que lo que ha examinado la Junta Electoral Central es la publicación de ese vídeo en periodo electoral, sin que, por otra parte, en él se incluyese referencia alguna a lo que ahora se alega.

Asimismo, invoca la ausencia de tipicidad de la infracción, por entender que las cuestiones incluidas en el vídeo no tienen connotaciones electoralistas ya que no forman parte de los programas de los partidos en unas elecciones europeas. Sin embargo, es patente que determinadas formaciones políticas defienden la necesidad de reducir cargas fiscales y laborales, como se infiere del mensaje implícito del vídeo, lo cual lleva a mostrar una coincidencia entre este mensaje y las posiciones generalmente mantenidas por determinadas entidades políticas.

Por otra parte, poco tiene que ver este asunto con el Acuerdo de la Junta Electoral Central 246/2024, apuntado por el recurrente sin explicar el grado de conexión con los hechos aquí analizados. En el referido Acuerdo, la Junta Electoral Central entendió que en esa rueda de prensa se dio a conocer la respuesta de la Junta de Extremadura a una decisión adoptada por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Nada de ello tiene que ver con el supuesto aquí tratado, puesto que en él simplemente se recoge el vídeo objeto de examen.

Finalmente, la referencia a la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta por el Instructor será examinada en el fundamento jurídico siguiente.

CUARTO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley.”

La cuantía de las sanciones se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual: “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la junta electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.”

De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso, se ha tenido particularmente en cuenta los limitados efectos de la difusión del vídeo, al haberse retirado de forma inmediata y voluntaria por el expedientado en el momento de conocer la denuncia.

Además, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se dispone que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se encuentre en el tercio inferior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral, interpretando las cuantías establecidas en ella según “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”, tal como ordena el artículo 3.1 del Código Civil.

La invocación por la parte actora de la sanción impuesta por la Junta Electoral Central en su Acuerdo 239/2024 poco tiene que ver con el supuesto aquí analizado, no solo porque se trata de un asunto completamente diferente (infracción de la legislación electoral en materia de encuestas electorales), sino porque la sanción impuesta en aquel supuesto tenía la misma cuantía que la sanción máxima de cualquier infracción electoral distinta de las relativas a encuestas electorales, supuesto que era aplicable en aquel caso. Allí se impuso una sanción de multa de 3000 euros y en el presente caso es únicamente de 700 euros.

A la vista de todas estas circunstancias procede imponer una sanción de 700 €.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

 1.- Declarar que don José Ramón Barrera Hernández, en el ejercicio de sus responsabilidades como Comisionado del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, al difundir en el perfil institucional de la red social X de su organismo el vídeo titulado “Hoy hablamos de nóminas” incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el artículo 50.2 de la LOREG, así como del deber de objetividad y su específica proyección de neutralidad política durante los procesos electorales, que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda administración pública.

 2.- Imponer al Sr. Barrera Hernández una sanción de multa de 700 €.

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizar en la cuenta indicada, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

“a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”

Otros acuerdos JEC relacionados:

82/2011 (sesión:24/03/2011)

202/2024 (sesión:09/06/2024)

239/2024 (sesión:27/06/2024)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2024

Descriptores de materia:

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

CAMPAÑA INSTITUCIONAL - Irregularidades

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

MULTAS Y SANCIONES