Sesión JEC: 16/04/2026
Núm. Acuerdo: 116/2026
Núm. Expediente: 300/268
Autor:
Sr. Representante General del Partido Popular de Andalucía
Objeto:
Reclamación presentada por el representante general del Partido Popular de Andalucía en relación con las encuestas realizadas por la emisora RNE en su cuenta oficial de la red X.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
1º.- Con fecha 8 de abril de 2026 se ha recibido denuncia planteada por el Partido Popular de Andalucía contra la emisora de Radio Nacional de España por publicar en su cuenta oficial de la red social X encuestas que, a su juicio, "incumplen la normativa electoral y que permiten a una serie de partidos políticos que concurren a las elecciones andaluzas, conocer la opinión de los ciudadanos sobre decisiones cruciales para ellos de carácter electoral".
La formación política denunciante afirma que las publicaciones, realizadas en plena negociación de los partidos de izquierda en Andalucía, incluyen las respuestas dadas por los oyentes de la emisora a unas preguntas relativas a la posible coalición electoral formada por éstos. Invoca los artículos 8.1 y 69 de la LOREG, así como la Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2024, de 1 de febrero, de interpretación del artículo 69.8 de la LOREG, sobre la realización de encuestas de intención de voto por organismos dependientes de las Administraciones Públicas durante los períodos electorales. Concluye solicitando que se incoe expediente sancionador al medio de comunicación denunciado.
2º.- La representación de la Corporación de Radio y Televisión de España ha presentado alegaciones aduciendo, en primer lugar, la inexistencia de una encuesta electoral en el sentido del artículo 69 de la LOREG, ya que afirma que se trata de una "fórmula abierta de participación de la audiencia a través de una red social, carente de muestra estadística, selección de participantes, metodología demoscópica, representatividad o voluntad de presentar el resultado como estudio de intención de voto". Señala, además, la escasa relevancia de las publicaciones que muestran un nivel de participación en la red social "manifiestamente residual".
Por otra parte, entiende que la LOREG no prohíbe a los medios de comunicación informar sobre la actualidad política ni incorporar, en el ejercicio de su actividad informativa, fórmulas de participación de la audiencia. La pretensión del denunciante de que las publicaciones podrían orientar decisiones de determinadas formaciones políticas es una mera hipótesis para sostener la cual no se aporta ningún argumento y, en cambio, su "carácter espontáneo y no estructurado (...) excluye cualquier valor demoscópico real y, por tanto, cualquier afectación en los términos que se pretenden". Por ello solicita el archivo de la denuncia presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
ÚNICO.- El artículo 69 de la LOREG establece el régimen aplicable a la publicación de encuestas electorales entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones y atribuye a la Junta Electoral Central la competencia para velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto. Para la correcta interpretación de las que se derivan del apartado 8, la Junta Electoral Central aprobó la Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, cuyo apartado Primero dice lo siguiente: "Durante los períodos electorales, cuando un organismo dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas, o un órgano de éstas, sea de ámbito estatal, autonómico o local, decida realizar una encuesta que contenga preguntas sobre intención de voto, ha de comunicarlo previamente a la Junta Electoral Central para que por esta se dé traslado a los representantes de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta. Con independencia de la denominación que se le otorgue, los trabajos que incluyan en su cuestionario preguntas sobre intención de voto, valoración de partidos o valoración de líderes políticos, estarán sujetos a esta obligación".
Para esta Junta, pues, el elemento esencial que permite considerar que un determinado estudio sociológico entra en el campo de las encuestas sometidas al régimen del artículo 69 de la LOREG, es la inclusión de preguntas sobre las preferencias políticas de los participantes, de forma que exista un verdadero sondeo sobre intención de voto. En este sentido, la Junta Electoral Central tiene acordado que no es contraria a la LOREG una actuación, siempre que entre las cuestiones sometidas a los telespectadores no se incluya ninguna pregunta que, directa o indirectamente, trate de averiguar la intención de voto de los telespectadores y que con el resultado que se produzca, no se realicen estimaciones de los resultados electorales (acuerdos de 26 y 28 de mayo de 1993 y de 25 de febrero de 2008).
La documentación que acompaña a la denuncia muestra que en las publicaciones de la red social X tan sólo figura el dato de las respuestas recibidas a dos preguntas formuladas a la audiencia del programa 24 horas de RNE en relación con el pacto de la coalición Por Andalucía. Sin embargo, del tenor de dichas preguntas no es posible deducir ninguna conclusión sobre la intención de voto o las preferencias políticas de los participantes que, por otra parte, y como señala la parte denunciada, no son suficientemente numerosos como para considerar que la publicación pueda tener un valor demoscópico real.
Por todo lo anterior la Junta Electoral Central acuerda la desestimación de la denuncia y su archivo.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Otros acuerdos JEC relacionados:
95/1993 (sesión:26/05/1993)
100/2008 (sesión:25/02/2008)
21/2024 (sesión:01/02/2024)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Andalucía 2026
Descriptores de materia:
ENCUESTAS Y SONDEOS
INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS
RADIO