Sesión JEC: 23/04/2026
Núm. Acuerdo: 147/2026
Núm. Expediente: 293/1780
Autor:
Partido Socialista Obrero Español de Andalucía
Objeto:
Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 14 de abril de 2026, estimatorio de la denuncia presentada por el Partido Popular de Andalucía contra D.ª María Jesús Montero Cuadrado, relativa a la petición de voto a favor de la formación política a la que pertenece durante el acto del Comité Director del PSOE-A, celebrado en Cádiz el 10 de abril de 2026.
Acuerdo:
Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos:
1.- El representante general del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía (PSOE-A) recurre en alzada el Acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, de 14 de abril de 2026, por el que se estima parcialmente la denuncia interpuesta por el Partido Popular contra Dª Mª Jesús Montero Cuadrado por realizar una petición de voto a favor de la formación política a la que pertenece durante un acto celebrado en Cádiz el pasado día 10 de abril de 2026. Con ello, a juicio del denunciante y de la Junta Electoral autonómica, se conculcó la prohibición del artículo 53 de la LOREG, dado que la campaña electoral no empieza oficialmente hasta el próximo día 1 de mayo.
Además de resaltar las declaraciones concretas en las que se fundaba la denuncia original, el representante del Partido Popular señala que la intervención de la Sra. Montero fue emitida en directo por la web del PSOE-A y en todas las redes sociales de dicha formación, adjuntando los enlaces al Canal YouTube y al perfil de este partido político en la red social X. Por ello solicitaba que se declarase la vulneración del artículo 53 de la LOREG, que se incoase el correspondiente expediente sancionador a los infractores, y que se requiriese al PSOE-A para que retirase los vídeos que contienen la intervención denunciada, así como que se prohibiese su difusión por otros medios.
2.- La representación del PSOE-A presentó alegaciones, afirmando, en primer lugar, que no se daban los requisitos para entender que existía una vulneración del artículo 53 de la ley electoral, puesto que las declaraciones impugnadas tuvieron lugar en "un acto interno del Comité Director del PSOE de Andalucía, órgano de naturaleza estrictamente orgánica, dirigido a la estructura del partido y no al electorado, lo que excluye su consideración como acto de campaña electoral". Afirma que las declaraciones cuestionadas se hicieron antes de que la Sra. Montero fuera proclamada formalmente como candidata a las elecciones del Parlamento andaluz y no contienen, en sentido estricto, una petición de voto, "pues no existe intención ni resultado de incidir en la orientación del voto, ni actividad organizada en tal sentido" e invoca la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, de 24 de marzo, que considera permitidos los actos de presentación de candidaturas y la participación en mítines o actos políticos propios de la actividad ordinaria de los partidos. Por ello, asegura, el denunciante hace una interpretación extensiva del artículo 53 de la LOREG, improcedente, a su juicio, por tratarse de una norma sancionadora. Concluye solicitando la desestimación íntegra de la denuncia.
3.- La Junta Electoral de Andalucía, mediante acuerdo de 14 de abril de 2026, estimó parcialmente la denuncia. Para ello tuvo en cuenta, en primer lugar, el tenor literal de dos de las declaraciones de la Sra. Montero Cuadrado que se enuncian en el escrito de la reclamación y que figuran en el vídeo que aparece en las cuentas del PSOE-A de la red social X y del Canal YouTube. En concreto, las que se transcriben en el Acuerdo del siguiente modo: "... si las personas hombres y mujeres que sabían lo que nos jugábamos en el gobierno de España toman consciencia de lo que nos jugamos en el próximo encuentro electoral, el próximo 17 de mayo, estoy convencida de que acudirán a votar a nuestras urnas y acudirán a hacerlo siempre desde la convicción de que depositando en el partido socialista su voto van a tener la capacidad de sentirse protagonistas de las políticas y sentirse los tributarios de todo aquello que somos capaces de impulsar desde nuestra iniciativa" (minutos 43:17 a 44:02 del vídeo) y "le pedimos esa confianza a los ciudadanos, le pedimos ese esfuerzo a los ciudadanos, que cojan nuestra papeleta, que acudan a votar con ilusión, sintiéndose protagonistas de los próximos cuatro años de Andalucía, porque vamos a construir un futuro para todos los andaluces..." (segundos 1:19:07 a 1:19:27 del vídeo).
Teniendo en cuenta el artículo 53 de la LOREG y la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, así como la doctrina de la Junta Electoral Central, aprecia que "la denunciada, doña María Jesús Montero Cuadrado, ha realizado una petición expresa del voto para su formación política antes del inicio de la campaña electoral, cuyo comienzo tendrá lugar el próximo 1 de mayo de 2026". Considera que, a estos efectos, no tiene trascendencia que las declaraciones se hicieran antes de que la Sra. Montero fuera proclamada candidata, pues el artículo 53 de la LOREG tiene un carácter genérico, prohibiendo todo acto de campaña electoral, con independencia de quien lo realice. No obstante, en cuanto a la petición de que se incoen expedientes sancionadores a los denunciados, entiende que "ello no procede atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, dado que fueron dos alusiones breves en un acto de más de una hora y veinticinco minutos, al contexto en el que se realizan y al dato de que no existan acuerdos de esta Junta Electoral en el presente período electoral en fecha previa sobre este tipo de asuntos que pudieran orientar el comportamiento de los candidatos y candidatas".
En consecuencia, La Junta Electoral de Andalucía declara la infracción del artículo 53 de la LOREG; insta a la Sra. Montero Cuadrado a que se abstenga de realizar actuaciones como la examinada hasta el inicio de la campaña electoral; y acuerda requerir al PSOE-A a retirar del "post" publicado en su cuenta de la red social X, de su canal de YouTube y de cualquier otro medio, página web o canal de cualquier plataforma en Internet que sea de su responsabilidad, los cortes relativos a la citada petición de voto.
4.- El recurrente reitera ahora las alegaciones formuladas ante la denuncia original y añade que el acto no supuso ningún gasto electoral, lo que, unido a su carácter interno, impide, a su juicio, hablar de acto de campaña. Afirma, por otro lado, que el acuerdo recurrido se separa injustificadamente de los criterios interpretativos de la propia Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, refiriéndose de modo genérico a "resoluciones recientes dictadas en el mismo proceso electoral, en relación con denuncias por manifestaciones públicas realizadas por responsables políticos en período preelectoral". Siendo así que en el informe remitido por dicha Junta se señala que la misma, "en el presente proceso electoral y hasta el momento actual, no ha examinado ninguna declaración de un candidato o representante político en idénticos o similares términos a los expresados por doña María Jesús Montero Cuadrado".
5.- El artículo 53 de la LOREG, dispone lo siguiente:
"No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al período estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.
No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior".
Respecto a la prohibición de propaganda electoral antes de que comience formalmente la campaña, la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG incluye, entre los actos permitidos del apartado SEGUNDO y "siempre que no incluyan una petición expresa del voto":
"1.º La realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones y los candidatos podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de difusión".
El núcleo central de la controversia se centra, entonces, en si en el acto denunciado se produjo o no una petición expresa del voto. Esta Junta, examinado el expediente y las manifestaciones antes transcritas, no puede dejar de compartir el criterio de la Junta Electoral de Andalucía apreciando la existencia de una petición del voto al electorado, expresa, inequívoca y concluyente, por utilizar los términos empleados por la Junta Electoral Central en ocasiones anteriores, (Acuerdos 60/2026, de 23 de febrero y 120/2026, de 16 de abril) a favor de la formación política a la que pertenece la Sra. Montero Cuadrado.
Por todo ello, esta Junta entiende ajustado a derecho el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía y que el recurso debe ser desestimado.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
83/2011 (sesión:24/03/2011)
60/2026 (sesión:23/02/2026)
120/2026 (sesión:16/04/2026)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Andalucía 2026
Descriptores de materia:
CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades
INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS