Sesión JEC: 23/04/2026

Núm. Acuerdo: 141/2026

Núm. Expediente: 293/1774

Autor:

Sr. Representante general de la coalición electoral Por Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por la coalición electoral Por Andalucía: Izquierda Unida Andalucía-Podemos-Movimiento Sumar-Iniciativa del Pueblo Andaluz-Verdes Equo-Alternativa Republicana-Alianza Verde contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 13 de abril de 2016, desestimatorio de su denuncia contra el Presidente de la Junta de Andalucía por la inclusión de determinados "retuits" de sus actividades en la cuenta oficial de la Junta de Andalucía en la red social "X".

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos

1.- El representante general de la coalición electoral Por Andalucía: Izquierda Unida Andalucía - Podemos - Movimiento Sumar - Iniciativa del Pueblo Andaluz - Verdes Equo - Alternativa Republicana - Alianza Verde recurre en alzada el Acuerdo de la Junta de la Comunidad Autónoma, de 13 de abril de 2026, por el que se desestima la denuncia presentada por esta coalición contra el Presidente de la Junta de Andalucía por la inclusión en su cuenta de la red social X de determinadas declaraciones efectuadas sobre las celebraciones de la Semana Santa en la Comunidad Autónoma y la reproducción de estas y de otros contenidos procedentes de la cuenta personal de D. Juan Manuel Moreno Bonilla en las cuentas institucionales de dicha red social de la Junta de Andalucía. Se afirmaba que, tratándose de manifestaciones de clara connotación electoralista, esta conducta era contraria al artículo 50 de la LOREG y solicitaba la retirada de estos contenidos, el requerimiento a los denunciados para que cesaran en su actividad y que se incoase el correspondiente expediente sancionador.

2.- La representación de la Junta de Andalucía presentó alegaciones, pidiendo, en primer lugar, la inadmisión por extemporaneidad, al exceder del plazo de 48 horas establecido por la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, de 24 de marzo, de interpretación del artículo 66 de la LOREG, así como por su inconcreción, al dirigirse de forma genérica contra la Junta de Andalucía, sin identificar a las autoridades o centros directivos presuntamente infractores. Niega, además, la vulneración de la ley electoral, en tanto que se trata del ejercicio de las funciones ordinarias del Presidente de la Comunidad Autónoma sin que las declaraciones denunciadas impliquen ningún contenido electoralista invocando, en este sentido, el reciente pronunciamiento de la Junta Electoral autonómica de 5 de abril de 2026 sobre hechos muy similares. Tampoco, a su juicio, hubo vulneración por el "retuit" en los canales oficiales de la Administración de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta el contexto de que se realizan durante el período de la Semana Santa y la publicidad de la agenda oficial de las autoridades del ejecutivo autonómico que exige la normativa andaluza sobre transparencia.

3.- La Junta Electoral de Andalucía, mediante acuerdo de 13 de abril de 2026, desestimó la denuncia. Para ello tuvo en cuenta, en primer lugar, que las manifestaciones cuestionadas "se llevan a cabo con ocasión de actividades tales como desfiles procesionales y exhibición de pasos y otras ceremonias en iglesias, ninguna de las cuales ha sido financiada u organizada por poderes públicos", como exige el artículo 50.2 de la LOREG; así como, atendiendo a la doctrina de la Junta Electoral Central, la naturaleza de la cuenta de la red social en la que se publicaron los "posts" objeto de la denuncia, entendiendo que "no se ha acreditado de forma indubitada que el perfil utilizado por el denunciado en la red social X tenga carácter institucional".

Además, destacando la gran similitud de esta denuncia con la resuelta en su Acuerdo de 5 de abril de 2026, entiende que las declaraciones del Sr. Moreno Bonilla objeto de la presente denuncia carecen de contenido electoralista alguno, ya que, como también dijo en aquella ocasión, se trata de "meras manifestaciones genéricas que, en unos casos, tienen un carácter promocional de la Semana Santa en distintos lugares de la Comunidad Autónoma y, en otros, ensalzan momentos, valores, emociones y vivencias vinculados a la celebración de la Semana Santa". Pero en ellas no se contiene una petición expresa de voto, ni se hace publicidad de logros del Gobierno, ni se incluyen mensajes de carácter electoralista.

4.- El recurrente reitera ahora los argumentos de la denuncia original y añade que, a su juicio, el mencionado acuerdo incurre en un error en la apreciación de los hechos, pues la reproducción en las cuentas oficiales de los contenidos publicados en la cuenta particular del Sr. Moreno Bonilla supone una utilización de los recursos públicos para publicitar su imagen. De asumir esta tesis, concluye, "una utilización abusiva de cuentas oficiales para promocionar la imagen de un candidato en su actuación "privada" queda impune, sin consecuencias, acorde, según la JEA a la normativa electoral".

La representación de la Junta de Andalucía se remite a los argumentos expuestos en las alegaciones a la denuncia y considera que el Acuerdo recurrido es conforme a Derecho puesto que no existe ningún contenido electoralista. En todo caso, afirma, que los "retuits" en la cuenta oficial de la Junta de Andalucía no pueden imputarse al Sr. Moreno Bonilla y que el recurso debe ser desestimado.

5.- Esta Junta, examinado el expediente y las manifestaciones del Sr. Moreno Bonilla, que acompañan tanto a la denuncia original como a la interposición del recurso de alzada, comprueba que, efectivamente, existe una gran similitud entre este caso y el resuelto recientemente por la propia Junta Electoral Central en su Acuerdo 123/2026, de 16 de abril. Y, como en aquella ocasión, entiende que no resulta posible encontrar en las manifestaciones denunciadas ningún contenido electoralista. No hay en ellas alusiones a realizaciones o logros obtenidos, ni referencias comparativas o críticas con otras formaciones políticas, ni se utilizan imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en la campaña por alguna de las formaciones concurrentes a las elecciones.

Se trata, más bien, de expresiones que deben comprenderse en el contexto de las celebraciones de la Semana Santa en Andalucía, que reflejan opiniones o sentimientos que ponen de manifiesto el apoyo moral o las experiencias personales en torno a la Semana Santa pero que difícilmente pueden entenderse como una petición del voto a una determinada formación política. Y ello con independencia de que la parte recurrente considere que en este caso se produce un uso indebido de las cuentas institucionales de la Junta de Andalucía, para denunciar lo cual existen otros cauces distintos y ajenos a la Administración Electoral, sin que pueda hablarse de impunidad.

De modo que tampoco se advierte motivo de reproche alguno por la reproducción de dichas manifestaciones en las mencionadas cuentas institucionales, en tanto que no se aprecia vulneración del deber de neutralidad de los poderes públicos en el ámbito electoral.

Por todo ello, esta Junta entiende ajustado a derecho el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía y que el recurso debe ser desestimado.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

128/2015 (sesión:15/04/2015)

123/2026 (sesión:16/04/2026)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2026

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS