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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/06/1999

Núm. Acuerdo: 895/1999

Núm. Expediente: 333/162

Autor: Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba, resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Córdoba.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 23.6.99 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular D. L. V. M., contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba de 18.6.99 resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Córdoba, cuya pretensión es que o bien se ordene la repetición de la votación en determinadas Mesas o bien se anule en el cómputo global del escrutinio. Asimismo se hace referencia a un posible voto múltiple de determinados interventores, de forma genérica, sin especificar ni denunciantes ni denunciados.

2º.- Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El recurso abarca diversas posibles irregularidades en el escrutinio de varias Mesas electorales.

En primer lugar respecto al distrito 5, sección 5, Mesa A y el distrito 5, sección 17, Mesa A se observa que el cómputo de votos emitidos es en ambos casos superior al del número de votantes. En el acta de escrutinio de la Junta Electoral de Zona de Córdoba se hacen constar tales circunstancias.

El artículo 105.4 de la LOREG establece, en referencia al escrutinio general por la Junta Electoral correspondiente, que "En el caso de que en alguna Mesa... el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiera error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso procederá su subsanación". Sin embargo en el caso de que sea un número distinto el de votantes, y no electores, y votos emitidos, no se trata de un supuesto incluible en el artículo 105.4 de la LOREG pues el concepto de electores se refiere a los inscritos en el censo con capacidad para votar y no, por tanto a los votantes, por ello no procede anular dicha votación, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/1990.

En segundo lugar, sobre el distrito 10, sección 18, Mesa A, no coinciden las actas de sesión de los sobres 1 y 2 en el cómputo de votos con el total de personas que habían votado en esa Mesa, lo que se subsanó por la Junta Electoral de Zona de Córdoba con el sobre número 3, cuyos resultados fueron tenidos en cuenta de acuerdo con el artículo 105.3 de la LOREG. Sin embargo en el sobre número 3 se computaban determinados votos a una formación política distinta a la que se atribuían en los sobres 1 y 2, problema que fue resuelto por la Junta Electoral de Zona con base en el artículo 105.4 de la LOREG que permite a las Juntas Electorales en caso de actas dobles y diferentes, subsanar los errores materiales, de hecho o aritméticos, que es lo que hizo la Junta Electoral de Zona de Córdoba, entendiendo que se trataba de un error material, y teniendo por tanto competencia legal para subsanarlo.

Finalmente, y en tercer lugar, sobre la Mesa Unica, de la sección 11, distrito 9, el representante del Partido Popular alega que se introdujo en la urna 1 voto por correo sin estar debidamente certificado, y que además no aportaba la certificación censal. En el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba, resolutorio de la reclamación del Partido Popular, se hace referencia a la no constancia en el acta de la referida Mesa de reclamación ninguna por los interventores de la candidatura ahora recurrente, ni tampoco consta ninguna incidencia en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral de Córdoba, lo que supone un consentimiento de la declaración de validez del voto en cuestión, lo que unido a la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas Electorales en cuanto integrantes de la Administración Electoral y representantes del pueblo en orden a la trascendental misión de realizar los escrutinios electorales obliga a rechazar este motivo de impugnación.

Por último en lo que se refiere a la alegación tercera del representante del Partido Popular la Junta Electoral Central reitera el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba, pues de ser cierto lo que se manifiesta sería delito electoral cuya investigación correspondería a la jurisdicción penal.

ACUERDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Córdoba que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Córdoba conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

ESCRUTINIO - Irregularidades

MESAS ELECTORALES - Irregularidades

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