Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 29/10/2015
Núm. Acuerdo: 458/2015
Núm. Expediente: 360/125
Autor: | Sr. Secretario de la Junta Electoral de Zona de Noia (A Coruña) |
Objeto:
Expediente sancionador 4/2015 incoado por la Junta Electoral de Zona de Noia (A Coruña) contra el Alcalde de Boiro, por sus declaraciones efectuadas al Canal de Televisión Canal Rías Baixas una vez convocadas las elecciones locales de 24 de mayo de 2015, contraviniendo lo establecido en el artículo 50.2 de la LOREG.
Acuerdo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Con fecha de 4 de mayo de 2015 se recibió en la Junta Electoral de Zona de Noia un escrito de denuncia remitido por la representante de la candidatura de Boiro Novo ante dicha Junta Electoral, en el que se daba cuenta de que, con fecha de 27 de abril, el Sr. Alcalde de Boiro y candidato a tal Alcaldía por el Partido Popular había efectuado declaraciones a periodistas de los servicios informativos de Canal Rias Baixas que constituían, en opinión de la denunciante, una campaña de logros y de inauguración de obras públicas, tipificada como infracción electoral por el artículo 50 de la LOREG.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de expediente sancionador por la citada Junta Electoral de Zona el 4 de mayo de 2015, se notificó el acuerdo al Alcalde denunciado a fin de que efectuara en el plazo de quince días las alegaciones que tuviere por conveniente. Dichas alegaciones fueron presentadas el 21 de mayo de 2015 y en ellas el Alcalde expedientado afirma que acudió a Escarabote (lugar en el que se desarrollaban las obras públicas de referencia) a requerimiento de los operarios que estaban ejecutando la renovación de la red de saneamiento y ampliación de aceras, debido a que se habían producido diversos problemas en las mismas; afirma asimismo que mientras estaba comprobando el estado de las obras aparecieron los periodistas de Canal Rías Baixas sin existir convocatoria previa y que, de manera espontánea, le formularon las preguntas que son objeto del presente procedimiento. Entiende, por tanto, que al tratarse de unas declaraciones espontáneas, dado que no hubo convocatoria previa a este ni a ningún otro medio de comunicación, y que no se utilizan los medios de la Administración Municipal, no existe vulneración del artículo 50 de la LOREG.
TERCERO.- Con fecha 17 de julio de 2015 la instructora del expediente formuló su propuesta de resolución, en la que proponía la imposición al expedientado de una multa de entre 300 y 600 euros por la comisión de una infracción electoral prevista en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), por considerar probada la existencia de declaraciones sobre logros efectuados, que tuvieron lugar tras la convocatoria de las elecciones, todo lo cual queda evidenciado por el video cuyo enlace se recoge en el escrito de denuncia. Asimismo, se dio al expedientado un plazo de quince días para formular alegaciones sobre la citada propuesta.
CUARTO.- El 7 de agosto de 2015, una vez transcurrido el plazo de alegaciones a la propuesta de resolución, sin que tales alegaciones fuesen formuladas, se acordó elevar a la Junta Electoral de Zona dicha propuesta de resolución, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente.
QUINTO.- Con fecha 2 de septiembre de 2015 se remitió el expediente sancionador a la Junta Electoral Central, al haber finalizado el mandato de la antedicha Junta Electoral de Zona. En lo que aquí interesa, el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central, en su sesión de 10 de septiembre de 2015, fue el siguiente:
"Extinguido el mandato de la Junta Electoral de Zona de Noia sin haber resuelto el expediente sancionador de referencia, corresponde a esta Junta continuar su tramitación. A tal efecto se acuerda asumir el expediente en los términos enviados, dando de nuevo traslado de la propuesta de resolución de 17 de julio de 2015 de la Instructora del expediente al Alcalde de Boiro, concediéndole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones que en defensa de sus derechos estime oportuno alegar. (…)”
SEXTO.- El plazo de diez días acordado por la Junta Electoral Central para que el expedientado pueda formular alegaciones ha transcurrido sin que estas se hayan presentado.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.k) de la LOREG, al haber concluido el mandato de la Junta Electoral de Zona de Noia, tal como se expone en los antecedentes. Dado el tenor del acuerdo adoptado por esta Junta Electoral Central el 10 de septiembre de 2015, corresponde emitir resolución sancionadora sobre los hechos probados en el expediente.
SEGUNDO.- Los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, disponen lo siguiente:
Apartado 2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
Apartado 3. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.
Por su parte, el artículo 153 de la LOREG dispone que toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. En el caso de las Juntas Electorales de Zona, la multa debe tener una cuantía máxima de 600 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LOREG.
TERCERO.- En el presente caso ha resultado probado que existen unas declaraciones del Alcalde de Boiro ante los periodistas del Canal Rias Baixas. Sin embargo, los hechos descritos en la propuesta de resolución no necesariamente constituyen alguna de las infracciones electorales tipificadas en el artículo 50 de la LOREG; en este sentido, no ha quedado acreditado, a la vista de documentación que obra en el expediente, que las declaraciones realizadas hayan sido emitidas aprovechado una rueda de prensa previamente convocada a tal efecto y organizada por el Alcalde de Boiro, utilizando los medios del Ayuntamiento. En este sentido, el examen ponderado del conjunto de circunstancias que concurren en el presente caso no permite a esta Junta apreciar que las declaraciones del expedientado se hayan hecho con utilización de medios públicos ni, en consecuencia, que se pueda entender que ha existido vulneración del principio de igualdad que defiende el artículo 50 de la LOREG.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Archivar el expediente sancionador.
El presente Acuerdo se notificará a los interesados con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2015
Descriptores de materia:
MULTAS Y SANCIONES
PROPAGANDA ELECTORAL
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