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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 405/2023

Núm. Expediente: 333/566

Autor: Sr. Presidente de la Junta Electoral de Zona de Murcia

Objeto:

(16) Recurso interpuesto por VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Murcia resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Librilla.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 05 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del partido VOX contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Murcia de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Librilla.

La pretensión del recurso es que se anule el Acta de escrutinio del Distrito Censal 1, Sección 5ª, Mesa U del municipio de Librilla por ser contraria al artículo 105.4 de la LOREG y, en consecuencia, se deje sin efeto los votos contabilizados en virtud de dicha Acta, adoptando las medidas oportunas.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el Partido Popular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la anulación del Acta de escrutinio del Distrito Censal 1, Sección 5ª, Mesa U del municipio de Librilla por ser contraria al artículo 105.4 de la LOREG y, en consecuencia, se deje sin efecto los votos contabilizados en virtud de dicha Acta, adoptando las medidas oportunas.

SEGUNDO.- Como se refleja en el acta de la Mesa Electoral, una electora introdujo dos sobres en la urna relativa a las elecciones municipales. Ante este hecho, mediante el presente recuso se alega que la Mesa Electoral decidió retirar al azar un voto de la urna de la votación, como lo prueba, según el recurrente, que el total de votos emitidos (626) difiera del total de votantes reflejado en el acta (625).

TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la emisión de dos votos por parte de una electora, es evidente que se está ante una irregularidad por vulneración del artículo 4.2 de la LOREG. La cuestión por dilucidar, por tanto, es si dicha irregularidad es o no de carácter invalidante, para lo que antes se deben analizar el resto de cuestiones indicadas por el recurrente.

Con respecto a la retirada al azar de un voto de la urna y a la aplicación del precedente alegado por el recurrente (Acuerdo número 476/2019) se ha de indicar que, tal y como se desprende del expediente y se confirma, a su vez, por la Junta Electoral de Zona, no se produjo retirada alguna al azar de ningún voto de la urna, por lo que no resulta de aplicación el referido precedente y la doctrina que lo sustenta. Esto lo prueba, a su vez, el hecho de que en el acta de la mesa queden reflejados como número de votantes: 625 y como número de votos: 626, por lo que la Mesa tuvo en cuenta que una de las electoras había votados en dos ocasiones, sin que se procediera a reducir el número de votos, y, de acuerdo con ello, tuvo en cuenta también el número de votantes, que, lógicamente, era de 625 y no de 626.

En cuanto a la aplicación del artículo 105.4 de la LOREG, el caso que se contempla por la Ley Orgánica es el del exceso del número de votos con respecto a los electores según las listas del censo electoral, no así el exceso de votos con respecto al número de votantes, como es el caso. En este, de acuerdo con el acta levantado por la Mesa Electoral, el número de electores censados era de 854, mientras que el número de votos era de 626, siendo el número de electores que ejercieron su derecho de 625, por lo que, a pesar de la discrepancia, nos encontramos con un número de votos inferior al de los electores censados. En consecuencia, de acuerdo con lo declarado por esta Junta (por ejemplo, el acuerdo de 1 de junio de 2015), no procede declarar la nulidad, ya que sólo procedería en caso de que el exceso de los votos se dé sobre el número de electores censados.

Finalmente, en relación con la irregularidad de haber emitido dos votos por parte de la electora correspondiente, teniendo en cuenta que, al realizar la operación por la que se resta un voto a todas las candidaturas y se aplica la fórmula electoral, no se produce ninguna modificación en el resultado del número de concejales que corresponde a cada partido o formación política, la misma ha de calificarse como de no invalidante, teniendo que prevalecer, por tanto, los principios de conservación de los actos electorales y efectividad del derecho de sufragio de los votantes y de las candidaturas.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Murcia, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Librilla conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

476/2019 (sesión:10/06/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

ESCRUTINIO

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