Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 392/2023
Núm. Expediente: 333/586
Autor: | Sr. Representante de candidatura del Partido Socialista Obrero Español |
Objeto:
(35) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalmoral de la Mata resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Robledollano
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se han recibido en esta Junta Electoral Central recurso interpuesto por el representante de Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Robledollano.
La pretensión del recurso es la nulidad de un voto que se consideró válido por la Mesa electoral
SEGUNDO.- Se han tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
Han presentado alegaciones el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A pesar de la falta de claridad, tanto en la exposición como en el suplico del recurso, puede entenderse que se solicita la nulidad de un voto del Partido Popular que la Mesa electoral consideró válido.
Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español, solicitando la estimación del recurso. Y también ha presentado alegaciones el Partido Popular para que se mantenga la validez del voto.
La papeleta presenta dos alteraciones. Está rota por varios sitios y los trozos han sido unidos con varias grapas. Tales extremos se recogen el acta de la sesión, en la que se habla de papeleta "troceada" y se dice que "La Mesa da por válida la papeleta troceada procedió a graparla".
La Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, establece que:
"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.
2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales."
SEGUNDO.- En sus alegaciones, el representante del Partido Popular refleja una serie de características de la papeleta que no son discutidas. Y, en relación con el hecho de las roturas y las grapas, entiende que "probablemente y de forma accidental se rompería y la mesa procedió a unir los trozos separados quedando la papeleta perfectamente válida". También afirma que la validez de la papeleta se decidió por unanimidad.
Pero la validez de la papeleta no puede admitirse. Al estar rota por varios sitios ("troceada"), incurre en uno de los supuestos de nulidad del apartado 1 de la Instrucción, esto es, que la papeleta esté rota o rasgada. Y del examen de la misma, así como de la propia expresión, "troceada", que emplea la Mesa en el acta de la sesión, se deduce que la rotura no fue accidental.
Tampoco de los precedentes de la Junta Electoral Central podría deducirse que, en el presente caso, se pudiera apreciar una rotura accidental. En relación con supuestos de papeletas rasgadas (que no troceadas), esta Junta Electoral tiene declarado (Acuerdos de 6 de junio de 2011) que para considerar válida una papeleta que se encuentra rasgada hay que tener en cuenta elementos tales como la producción accidental de la rasgadura o que presente una rasgadura en la parte superior de la papeleta de escasos centímetros fruto del momento de la apertura del sobre. En definitiva, que sea razonable inferir la ausencia de intencionalidad en la rasgadura.
Como ejemplo de rotura accidental tenemos los que se plantearon en el recurso resuelto mediante acuerdo de 31 de mayo de 2019, en el que se señaló: la papeleta de la Mesa 1-1-A se encuentra rasgada con una trayectoria que permite confirmar que dicho rasgado es producto de la apertura del sobre, tal y como expone el Informe de la Presidenta de la Junta Electoral de Zona de Sevilla; por tanto, al no concurrir el elemento intencional, y no cumplirse el requisito del art. 96.2 de la LOREG (que la alteración no sea accidental), procede desestimar la pretensión en lo referido a dicha papeleta, y, en consecuencia, confirmar la validez del voto emitido.
En relación con la papeleta de la Mesa 1-1-B, figura en el expediente la declaración del Vocal que abrió dicho sobre, en la que afirma "que no podría asegurar que no se hubiera roto el voto al sacarlo y que él mismo creyó que el voto se rompió al sacarlo", a lo que, además, se añade una posterior declaración jurada ante Notario del citado Vocal, en la que indica que uno de los sobres de votación se le rompió al abrirlo, rasgando también la papeleta que estaba dentro, papeleta que correspondía al Partido Popular. Por ello, según doctrina de esta Junta, en su Acuerdo de 6 de junio de 2011, siendo evidente que la rasgadura se ha producido de modo accidental por la propia Mesa, en el momento de la apertura del sobre, la papeleta en cuestión ha de ser considerada válida y, por ello, procede la desestimación de la pretensión del recurrente.
En cuanto a que la papeleta se haya unido mediante grapas por la propia Mesa, tal hecho no elimina su nulidad, constituyendo la actuación de la Mesa una extralimitación de sus funciones, no acorde con la normativa electoral. De la misma forma que la unanimidad a la que se refiere la recurrente es irrelevante a efectos de la validez o nulidad y, en todo caso, consta en el acta que los interventores reclamaron papeletas.
Finalmente, no puede considerarse válida porque la rotura no accidental de las papeletas no está incluida dentro de las excepciones del párrafo 2 de la Instrucción, por lo que no cabe la aplicación de dicho apartado.
En definitiva, con base en la Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012, de 15 de marzo, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, corresponde declarar la nulidad de la papeleta y estimar el recurso.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia y declarar la nulidad de un voto del Partido Popular, de la Mesa 1 1U objeto de este recurso, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Navalmoral de la Mata, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Robledollano conforme a las modificaciones introducidas por la estimación de este recurso sobre el resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Navalmoral de la Mata sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona de Navalmoral de la Mata a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
433/2011 (sesión:06/06/2011)
44/2012 (sesión:15/03/2012)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS