Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 399/2023
Núm. Expediente: 333/602
Autor: | Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español |
Objeto:
(51) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Laredo (Cantabria) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Castro Urdiales.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Laredo de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Castro Urdiales.
La pretensión del recurso es que la adopción de medidas cautelares en las mesas A y B de la sección, distrito censal 3 del municipio de Castro-Urdiales.
El representante general del Partido Socialista Obrero Español presenta reclamación en relación con las votaciones de personas residentes en el centro asistencial La Loma del que es gerente el candidato a la alcaldía de Castro-Urdiales por el Partido Regionalista de Cantabria (PRC), sucesos acontecidos en las mesas A y B de la sección, distrito censal 3 del citado municipio.
El relato de los hechos por el recurrente consiste en afirmar la existencia de una denuncia de una señora residente en dicho centro formulada verbalmente durante el acto de votación afirmando que sus responsables estaban induciendo al voto al PRC. Esta denuncia conllevó, tras dar aviso a la Guardia Civil, la toma de declaración a los miembros de la mesa, apoderados e interventores presentes y el traslado al a Junta Electoral de Zona de Laredo y su remisión a la Fiscalía para su investigación.
Se solicita en atención a la sucinta denuncia, la adopción por esta Junta Electoral Central de decisiones excepcionales como la anulación del resultado de las mesas A y B pertenecientes a la Junta Vecinal de Sámano.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
Se han presentado alegaciones por el representante de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía que interesa la estimación del recurso y solicita como medida cautelar la suspensión del escrutinio de las dos mesas impugnadas alegando que de los eventuales pactos políticos resultantes, si se confirmase el escrutinio general, podría conformarse uno u otro gobierno de carácter inamovible.
Asimismo, ha presentado alegaciones el representante general del Partido Regionalista de Cantabria que interesa la desestimación del recurso alegando indefensión al desconocer los concretos términos de la denuncia e invocando falta de competencia de la JEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El principio de libertad de voto se formula en el art. 5 de la LOREG estableciendo que nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto. La protección de tal principio se articula a través de la inclusión en el catálogo de delitos electorales de un tipo en el art. 146 de la LOREG que contempla la coacción electoral. El citado artículo establece que:
1. Serán castigados con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses
a. Quienes, por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.
b. Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores, para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de su voto.
c. Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderado o interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
2. Para los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados incurrirán en las penas señaladas en el número anterior y, además, en la inhabilitación especial para empleo y cargo público de 1 a 3 años.
SEGUNDO.- La importancia de la garantía de la pureza electoral determina la existencia de un amplio catálogo de conductas perseguidas entre las que se encuentra la coacción electoral pero ese mismo rigor y seriedad en la regulación opera igualmente en sentido inverso, y por tanto, una mera formulación indiciaria como la que plantea el escrito obliga efectivamente a realizar la puesta en conocimiento de las autoridades penales pero no comporta automáticamente decisiones de gravedad como la anulación de un proceso electoral. Solamente si en el marco del resultado de una investigación penal se concluyese de manera fehaciente sobre la existencia de delitos de coacción electoral que pudieran haber pervertido el proceso podría por la autoridad judicial acordarse la anulación. Obvia decir que dichas consideraciones no pueden atenerse como criterio determinante para una toma de decisión a eventuales pactos políticos resultantes de una u otra aritmética electoral.
TERCERO.- En el recurso se hace mención a una denuncia formulada en el acto de votación por una residente de un centro asistencial cuyo gerente es el candidato a la alcaldía por el Partido Regionalista de Cantabria, que es acusado de un supuesto delito de coacción electoral. Alega el representante general de su partido que estos hechos no resultan en modo alguno probados al extremo de que por la denunciante se pone libremente en conocimiento de terceros, lo que denota la inexistencia de una posible intimidación.
Lo cierto y verdad es que de lo aportado en el expediente no se deriva en ningún caso elementos de juicio suficientes para afirmar o negar la existencia del delito, cuestión esta que es en todo caso competencia exclusiva de los tribunales, pues tal y como establece el artículo 151.1 LOREG el procedimiento para la sanción de los delitos electorales se tramitará con arreglo a la LECrim.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Laredo que debe realizar la proclamación de electos en el modo resultante del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
ESCRUTINIO
VOTACIÓN