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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 400/2023

Núm. Expediente: 333/605

Autor: Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(54) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llíria (Valencia) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de La Eliana.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llíria de 5 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de La Eliana.

En el escrutinio de la mesa 1-003-C de la Eliana se da validez al voto emitido en una papeleta de VOX que contiene un dibujo de una carita sonriente situada en el lateral derecho de la misma al lado de la lista de los candidatos de dicha formación política a las elecciones locales.

El Partido Popular interpone recurso ante la Junta Electoral de Zona de Llíria que es desestimado por acuerdo de 5 de junio de 2023.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 96.2 de la LOREG establece que serán nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en los que se hubieran modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.
SEGUNDO.- El principio de inalterabilidad de la lista electoral establecido en el artículo 96.2 de la LOREG debe de cohonestarse con la búsqueda de la intención del elector como criterio determinante en el momento de examinar las posibles irregularidades en las papeletas que contengan el voto.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa la papeleta objeto de impugnación tiene una leyenda que ha sido introducida voluntariamente por el elector: un dibujo de una cara sonriente debajo del nombre de la candidatura al lado derecho de los números uno y dos de lista. Asimismo, se observa una rúbrica bajo esta. Del análisis formal de la papeleta y del expediente se infiere que esta rúbrica corresponde a la firma de uno de los vocales de la mesa electoral que firma junto a los restantes también en el reverso de la papeleta y es coincidente con la recogida en el acta de la sesión, por lo que, omitimos respecto a esta rúbrica la consideración de la nulidad centrando el objeto del recurso en el dibujo de la cara sonriente introducida voluntariamente por el elector.

El principio de inalterabilidad de la papeleta ha conocido algunas excepciones en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) posterior a la LO 2/2011, que introduce la redacción del artículo 96 de la LOREG. La STC 124/2011 pone de manifiesto que es posible introducir señales en las candidaturas siempre que no se generen dudas sobre la intención del elector. Sin embargo, la doctrina del TC aclara que, con la normativa vigente, la atenuación del principio mencionado de inalterabilidad de la papeleta no puede privar a la norma de su finalidad, esto es, evitar toda actuación del elector sobre el contenido de la misma prohibiéndose taxativamente al votante que añada nuevos elementos o que complemente o suprima los que son suficientes para prestar apoyo a la candidatura escogida (STC 158/2015 F.J.4).

Resulta evidente que el dibujo introducido, una cara sonriente, con independencia de que no surjan dudas sobre la intención del elector de apoyar a la candidatura entra dentro de las causas tasadas de nulidad de voto pues la voluntariedad de su inclusión no genera duda alguna y entra en colisión con la seriedad necesaria del ejercicio del sufragio.

A mayor abundamiento, pudiera incluso servir para identificar al elector (Acuerdo 6 de junio de 2019).

Por todo ello, el voto debe de computarse como nulo en virtud del principio de inalterabilidad de la papeleta.

 

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Llíria que realice la proclamación de electos del Ayuntamiento de Eliana rectificando el escrutinio general, declarando nulo el voto emitido en la mesa 1-003-C a favor de la formación política Vox por incurrir en su puesto de nulidad del artículo 96 de la LOREG.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

439/2019 (sesión:06/06/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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