Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 401/2023
Núm. Expediente: 333/620
Autor: | Sr. Representante de Unión Rural Torrecillana |
Objeto:
(70) Recurso interpuesto por Unión Rural Torrecillana contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Medina del Campo (Valladolid) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Torrecilla de la Orden.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de Unión Rural Torrecillana contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Medina del Campo de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Torrecilla de la Orden.
Durante el escrutinio de las elecciones locales se detectan 51 papeletas que eran las que tenían impresas cruces en los candidatos del Partido Popular y en las que al lado de la Denominación Unión Rural Torrecillana no figuraba el símbolo del partido sino un cuadro en blanco, difiriendo del modelo oficial de papeleta en este extremo.
Cabe inferir que corresponden a las papeletas que habían sido enviadas a domicilios en el marco del mailing electoral, por la formación política a la que se atribuyen los votos.
La Mesa Electoral los admite como válidos y así lo hace constar en el acta de la sesión y no incluye por tanto las papeletas en el sobre número 1 al no cuestionar su validez.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 70.1 de la LOREG establece que las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a la circunscripción de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta le o en otras normas con rango de ley.
Por su parte el apartado 3 establece que las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los Grupos Políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial.
SEGUNDO.- La Junta Electoral Central en Acuerdos 6 y 10 de junio de 1977 ha establecido que no afecta a la validez de las papeletas electorales la omisión o inclusión de cualquier símbolo si constan claramente la denominación del partido, federación, coalición o agrupación y los nombres de todos y cada uno de los candidatos proclamados.
En el caso que nos ocupa constan claramente todos los extremos indicados en el precitado acuerdo como esenciales, omitiéndose tan solo el símbolo de una de las funciones políticas concurrentes, en concreto la recurrente.
Esta Junta Electoral Central ha indicado en reiterada doctrina que los meros errores tipográficos que alejen cualquier sospecha de duda respecto de la identidad del candidato, y siempre que no se suscite duda alguna sobre la voluntad del elector, deben reputarse como votos válidos (Acuerdo de 22 de mayo de 2011). Como ha afirmado la STC 24/1990 de 15 de febrero, el criterio rector para dirimir este tipo de supuestos es la voluntad de los votantes de forma que si, por las características de la papeleta, resulta clara cuál era la interpretación del votante, no procede la anulación del voto.
El principio de conservación del voto tal y como se recoge en la STSJ, Sala C-A, Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, 22J/2011, de 27 de junio, determina que diferencias en la homologación como la indicada no puede comportar sin más la anulación de los votos emitidos ni en modo alguno es posible deducir que el propósito haya sido atacar la garantía del secreto del voto, debiendo prevalecer la voluntad del elector libremente expresada huyéndose así de nulidades que no se fundamenten en irregularidades que supongan el falseamiento de la voluntad popular (Acuerdo de 5 y 7 de junio de 1991).
Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado por el representante de la Unión Rural Torrecillana de Torrecilla de la Orden y su pretensión de nulidad de 51 papeletas que atribuyen votos al Partido Popular en la Mesa electoral de Torrecilla de la Orden.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Medina del Campo que deberá realizar la proclamación de electos conforme al resultado del escrutinio general realizado por esa Junta Electoral de Zona en el municipio de Torrecilla de la Orden.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
161/1977 (sesión:06/06/1977)
44/1977 (sesión:10/06/1977)
440/1991 (sesión:07/06/1991)
359/2011 (sesión:22/05/2011)
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
MAILING
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS