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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 412/2023

Núm. Expediente: 333/624

Autor: Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

(74) Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Zamarra.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo de 7 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Zamarra.

La pretensión del recurso es que se declare la validez de dos votos declarados nulos por la Mesa Electoral de Zamarra y la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo, en los que consta una cruz sobre todos los candidatos del Partido Popular, y, en consecuencia, se tengan en cuenta los votos emitidos en favor de los candidatos del Partido Socialista Obrero Español.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la declaración de validez de dos votos declarados nulos por la Mesa Electoral de Zamarra y la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo que fueron emitidos en favor de dos candidatos del PSOE cuya candidatura se contenía en la misma papeleta que la de los tres candidatos del Partido Popular, al ser un sistema de listas abiertas, que figuraban tachados, en forma de aspa. En consecuencia, se solicita que se tengan en cuenta los votos emitidos en favor de los candidatos del Partido Socialista Obrero Español y no se tenga en cuenta el aspa que figura sobre los candidatos del Partido Popular.

Como se relata por la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo en su informe, en la Localidad de Zamarra se anularon dos votos por contener tachaduras en las papeletas y la misma Junta decidió mantener la nulidad de dichos votos "por entender que dichas irregularidades constituyen un flagrante incumplimiento de los más elementales principios que debe tener todo voto": no deben estar alterados conscientemente y deben mostrar respeto por el adversario, "sin que en el caso que nos ocupa pueda inferirse que dichas marcas no fueron realizadas conscientemente".

SEGUNDO.- Como ha quedado indicado en el anterior fundamento de derecho, en las elecciones al Ayuntamiento de Zamarra la votación se realiza según la variante de listas abiertas, apareciendo en una misma papeleta los candidatos de los partidos políticos o formaciones que concurren a las elecciones, en este caso los candidatos del Partido Popular y del PSOE. De esta forma, en la misma papeleta aparecía en primer lugar la candidatura de los tres candidatos del Partido Popular y debajo de ella la de los dos candidatos del PSOE. Como también ha quedado ya indicado, los tres candidatos del Partido Popular aparecían tachados en forma de aspa y se emitieron dos votos en favor de los otros dos candidatos del PSOE. Por lo que se solicita que, no se tenga en cuenta esta tachadura, y se computen como válidos los dos votos que fueron emitidos en favor de los otros dos candidatos que concurrieron a las elecciones agrupados en una candidatura del PSOE.

La Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de esta Junta dispone lo siguiente:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales.

3. Asimismo, se exceptuarán los casos en que, como sucede en las elecciones al Senado, la ley establezca que el elector deba incluir un aspa o cruz para marcar el candidato elegido."

Atendiendo al apartado primero y segundo de esta Instrucción, se debe desestimar el presente recurso y confirmar lo acordado por la Junta Electoral de Zona, pues el tachar, en forma de cruz o de aspa (como es el caso), a los candidatos de una formación política que, por la forma de expresar el voto (en este caso en listas abiertas, ex artículo 184 de la LOREG), aparecen en la misma papeleta que otra formación política que concurrió a las elecciones, por mucho que el voto se emitiera solamente en favor de esta última formación, constituye un caso de los previstos en el apartado primero de la citada Instrucción, al haber tachado el nombre de tres candidatos, y también puede considerarse como un caso en el que se ha manifestado un reproche a alguno de los candidatos, según formula el apartado segundo de la misma Instrucción.

No debemos olvidar, a estos efectos, que en el caso de las listas abiertas, como se dispone en el artículo 171.2 de la LOREG para las elecciones al Senado, "las candidaturas (...) son individuales a efectos de votación y escrutinio aunque pueden agruparse en listas a efectos de presentación y campaña electoral"; por lo que los cinco candidatos que aparecían en la papeleta (tres del Partido Popular y dos del PSOE) eran todos ellos, a efectos de poder ser votados, candidatos independientes, de ahí que al tachar a los tres candidatos del Partido Popular se estaba tachando, en realidad, a dos de los cinco candidatos que, con independencia del partido político del que formaban parte, podían ser votados según el artículo 184 de la LOREG.

ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ciudad Rodrigo, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Zamarra conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

44/2012 (sesión:15/03/2012)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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