Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 16/03/2023
Núm. Acuerdo: 47/2023
Núm. Expediente: 121/107
Autor: | Subdirección General para la Innovación y Calidad de la Oficina de Justicia |
Objeto:
Eleva el informe de la Abogacía del Estado respecto a la huelga indefinida de los Letrados de la Administración de Justicia y sus funciones como secretarios de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
Acuerdo:
Con fecha 9 de marzo de 2023 se ha recibido en el Registro de la Junta Electoral Central un correo electrónico del Subdirector General para la Innovación y Calidad de la Oficina Judicial y Fiscal, dando traslado de un informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2023 (REGES 149/2023) con las siguientes conclusiones:
"PRIMERA.- Las funciones que los Letrados de la Administración de Justicia asumen en las Juntas Electorales Provinciales y en las Juntas Electorales de Zona de acuerdo con los artículos 10.4 y 11.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se ven afectadas por el derecho de huelga por formar parte de las atribuciones propias de su relación de servicio.
SEGUNDA.- El Ministerio de Justicia no es la autoridad gubernativa competente ni para valorar si procede su fijación ni para fijar, en su caso, las garantías para el mantenimiento del servicio esencial en que la Administración electoral consiste, en la medida en que esta pudiera verse afectada por el ejercicio del derecho de huelga de los Letrados de la Administración de Justicia, correspondiendo la competencia para tal apreciación y fijación a la Junta Electoral Central."
El informe concluye en los siguientes términos: "es cuanto se debe informar; no obstante, Vd. acordará". Dicho informe, según se afirma en el cuerpo del escrito, ha sido remitido a efectos de conocimiento y de adopción de las medidas oportunas por la Junta Electoral Central.
En respuesta a este escrito deben hacerse las siguientes consideraciones:
1.- La relación que vincula a los secretarios de las Juntas Electorales con la Administración electoral no es una relación de naturaleza funcionarial.
A este respecto debemos partir de los artículos 10.4 y 11.3 de la LOREG, preceptos que asignan a los secretarios judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia) la función de secretarios de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, al disponer que:
- Art. 10.4: "El Secretario de la Junta Provincial es el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo."
- Art. 11.3: "El Secretario de la Junta Electoral de Zona es el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano."
En opinión de esta Junta la relación de los secretarios con las Juntas Electorales no es una relación de naturaleza funcionarial, pues no existe ningún precepto en la ley electoral que explicite, directa o indirectamente, la naturaleza funcionarial de esa relación. Además, no existe una remisión a la aplicación supletoria del régimen estatutario de los funcionarios públicos, sino que, por el contrario, el artículo 120 de la LOREG restringe únicamente a la ley de procedimiento administrativo una posible aplicación supletoria de otras leyes.
Por otra parte, las funciones de los secretarios no constituyen "servicios profesionales retribuidos de carácter permanente" (como exige el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público al definir el concepto de funcionario de carrera), puesto que los secretarios de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona dejan de serlo automáticamente en el momento en que pierden la condición de secretario más antiguo de la Audiencia Provincial, o la de secretario del Juzgado Decano (no existe un cuerpo funcionarial de secretarios de las Juntas Electorales).
Asimismo, tampoco puede decirse que se trate de un servicio retribuido, pues las cantidades que percibe el personal participante en los procesos electorales (incluidos los secretarios de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona) son percibidas en concepto de "gratificaciones e indemnizaciones", tal y como establece el artículo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
En definitiva, todas estas personas que participan en los procesos electorales lo hacen en cumplimiento de un deber público esencial establecido por la ley electoral, con lo que resulta inconcebible un posible ejercicio del derecho constitucional de huelga que pueda eximir a quienes lo ejerzan del cumplimiento de dicho deber.
2.- Ninguna ley establece la posibilidad de ejercicio del derecho de huelga por las personas que desarrollan tareas en la Administración electoral.
Nuestra ley electoral no regula el derecho a la huelga de quienes participan en el desarrollo del proceso electoral; sin embargo, tampoco la prohíbe, aunque resulte fácil colegir las dificultades que comportaría tratar de sustanciar un proceso electoral en el que, por citar un ejemplo, decidiesen iniciar una huelga los miles de vocales de las mesas electorales.
En opinión de esta Junta la atribución del derecho a la huelga que efectúa la LOPJ (artículos 444.1 y 496, que se remiten en esta materia a la legislación general del Estado para los funcionarios públicos) se hace en relación con las condiciones de trabajo inherentes al servicio en la Administración de Justicia y a los conflictos que, en su caso, puedan suscitarse en relación con la mejora de éstas. Dicho con otras palabras, la regulación del derecho de huelga que efectúa la LOPJ se hace en relación con los Letrados de la Administración de Justicia en su condición de tales, y no en su condición ocasional de secretarios de las Juntas Electorales Provinciales o de Zona, máxime si consideramos que la regulación de una cuestión tan importante para el funcionamiento de la Administración electoral debería formar parte inexcusable, en su caso, del "régimen electoral general".
3.- Ninguna de las entidades que ostentan la representación de los intereses colectivos de los Letrados de la Administración de Justicia se ha dirigido a la Junta Electoral Central para comunicar su intención de iniciar una huelga que podría afectar a los deberes públicos que les impone la ley electoral.
Resulta público y notorio que los Letrados de la Administración de Justicia mantienen un conflicto con el Ministerio correspondiente, conflicto del que ha derivado una huelga que se inició el pasado 24 de enero; ahora bien, en ningún momento se ha dirigido a esta Junta el comité de huelga que han constituido los Letrados de la Administración de Justicia para hacer valer sus reivindicaciones frente al Ministerio competente, ni se ha comunicado a la Junta Electoral Central que exista la intención de extender la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia a las funciones que corresponden a algunos de ellos, en su condición de secretarios de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona. La comunicación del Ministerio de Justicia es la primera referencia, siquiera indirecta, que la Junta recibe al respecto.
A mayor abundamiento, debe añadirse que los letrados a los que corresponderá ejercer funciones de secretarios de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona en los comicios que serán convocados el próximo día 3 de abril de 2023 tampoco se han dirigido colectivamente a la Junta Electoral Central manifestando su intención de dar inicio a una huelga; en cambio, con posterioridad al 24 de enero, la Junta Electoral Central sí ha seguido manteniendo las relaciones fluidas que son necesarias con los secretarios de las Juntas Provinciales y de Zona, en aplicación del artículo 12.2 de la LOREG, el cual establece que los secretarios de las Juntas Electorales "custodian en las oficinas donde desempeñan sus cargos la documentación de toda clase correspondiente a las Juntas". Con base en este precepto resulta frecuente que -fuera del proceso electoral- se recabe información y documentación de los secretarios los cuales, en ningún caso, han alegado que se encuentren en huelga, sino que han cumplido su cometido con normalidad.
En suma, a juicio de la Junta Electoral Central, no parece que en estos momentos exista un conflicto que enfrente a los secretarios de las Juntas Electorales con la Administración electoral, ni tampoco el conflicto que el conjunto de los Letrados de la Administración de Justicia tiene abierto con el Ministerio ha alterado el normal desempeño de las funciones que cotidianamente corresponden a aquellos letrados que están ejerciendo tareas de secretario de una Junta Electoral.
4.- La Junta Electoral Central no es autoridad gubernativa a los efectos, aquí examinados, del establecimiento de servicios mínimos.
De conformidad con la legislación vigente -con arreglo a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en sobradamente conocida jurisprudencia que no es necesario reproducir- la determinación de los servicios mínimos es competencia de la autoridad gubernativa. Asimismo, en relación con la huelga de Letrados de la Administración de Justicia que aquí nos ocupa, esas facultades de autoridad gubernativa ya han sido ejercidas por el Secretario General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia -en su condición de Secretario General de la Administración de Justicia-, mediante Resolución de 19 de enero, por la que se fijan servicios mínimos para la huelga convocada a partir del 24 de enero de 2023. Esta resolución ha sido modificada posteriormente, mediante resolución de 24 de febrero de 2023. En las resoluciones citadas nada se prevé expresamente respecto a posibles servicios mínimos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona que habrá de producirse durante los procesos electorales que serán objeto de convocatoria el 3 de abril de 2023.
Esta Junta no comparte la conclusión del informe de la Abogacía del Estado, según la cual "la Junta Electoral Central tiene la naturaleza de autoridad gubernativa con competencia para fijar los servicios mínimos en materia electoral en una huelga de ámbito nacional". A tal efecto, conviene tener presente que el Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de concretar la autoridad gubernativa que debe fijar los servicios mínimos en caso de huelga de los Letrados de la Administración de Justicia (STS 371/2012, de 23 de enero, Sala de lo Contencioso, Secc. 7ª) en dicha sentencia la sala hace suya (FD 7º) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas STC 296/2006) en la que se indica que: "(...) ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía."
La Junta Electoral Central no tiene un mandato de tipo político, ni responde políticamente ante la ciudadanía, por lo que no reúne las condiciones necesarias para ejercer las funciones de fijación de los servicios mínimos que atribuye a la autoridad gubernativa en materia de fijación de los servicios mínimos el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, precepto que debe ser aplicado de conformidad con la interpretación establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en la jurisprudencia arriba mencionada. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Electoral Central velará por el correcto desarrollo del proceso electoral, de conformidad con el art. 8 de la LOREG, y por el cumplimiento de los deberes públicos que dicha Ley impone sobre las personas que integran la Administración Electoral.
De conformidad con cuanto antecede, en opinión de esta Junta:
1.- La relación que vincula a los secretarios de las Juntas electorales con la Administración electoral no es una relación de naturaleza funcionarial; por consiguiente, sus funciones -en tanto que resultan de un deber público impuesto por la LOREG- no pueden resultar afectadas por el derecho de huelga que están ejerciendo los Letrados de la Administración de Justicia, al amparo de los artículos 444.1 y 496 de la LOPJ.
2.- La Junta Electoral Central carece de la condición de autoridad gubernativa a los efectos del establecimiento de servicios mínimos. En materia electoral no hay servicios mínimos, son todos esenciales. Las personas que integran la Administración Electoral lo hacen en el cumplimiento de un deber público que corresponde a las personas expresamente designadas por la Ley Electoral, y de realización ineludible, en cuanto supone garantía del ejercicio de los derechos de participación política que consagra el artículo 23 de la Constitución.
El presente Acuerdo será remitido al Ministerio de Justicia para su conocimiento y efectos.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
JUNTAS ELECTORALES DE ZONA
JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES
SECRETARIOS DE JUNTAS ELECTORALES