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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 419/2023

Núm. Expediente: 333/577

Autor: Sr. Representante de la agrupación de electores Carballeda Renova

Objeto:

(26) Recurso interpuesto por la agrupación de electores CARBALLEDA RENOVA contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Carballeda de Valdeorras.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación Electoral de Carballeda Renova contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Carballeda de Valdeorras.

La pretensión del recurso es que se dicte acuerdo de la Junta Electoral Central dejando sin efecto el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras de 4 de junio de 2023, acordando la celebración de nuevas elecciones en el municipio de Carballeda de Valdeorras.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita la revocación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras de 4 de junio de 2023 y la celebración de nuevas elecciones en el municipio de Carballeda de Valdeorras.

En su escrito, expone el recurrente que durante los actos de escrutinio en las Mesas se han producido errores en cuanto a la preparación de la documentación. Así, varios votos nulos han sido remitidos juntos y sin sus correspondientes sobres y sin que constasen en las actas los motivos por los que dichos votos habían sido declarados nulos, impidiendo conocer el fundamento de esa decisión. Junto a esto, expone el recurrente otros hechos e irregularidades que, a su parecer, implican la necesaria anulación de las elecciones en el referido municipio. Dichos hechos serían el hecho de que se hayan anulado diversos votos dirigidos a su candidatura (los cuales, de no haberse anulado le habrían permitido obtener un concejal más), la presentación de un voto por correo emitido por una electora que habría fallecido antes del día de las elecciones y que con anterioridad habría estado indispuesta para ejercer dicho derecho (cuyo voto, según la Junta Electoral de Zona no llegó a ser computado por la Mesa) y, finalmente, la presencia de una apoderada del Partido Popular que con su actitud habría coaccionado a varios votantes para aportar su voto a su candidatura.

Con base en todos estos hechos, el recurrente solicita de la Junta Electoral de Zona en primer lugar y de la Junta Electoral Central en segunda instancia, la anulación de las elecciones y su repetición en el municipio de Carballeda de Valdeorras.

SEGUNDO.- Se trata, sin embargo, de una solicitud genérica que escapa a las capacidades y funciones que cumplen las Juntas Electorales en la fase de escrutinio general. Dichas funciones consisten en lo descrito en el artículo 106.1 de la LOREG, en el cual se expresa lo siguiente: "Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

Sobre este extremo, la Junta Electoral Central ha reiterado que es palmario que la Junta Electoral de Zona carece de competencias para ordenar la repetición de unas elecciones y que ni siquiera podría ordenar la repetición del acto de votación en resolución de una reclamación del artículo 108.2 de la LOREG. En dicho precepto se indica lo siguiente: "Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral". De esta forma, solamente cabe que las Juntas Electorales se pronuncien sobre estos extremos y que solo puedan producirse declaraciones de este tipo en los casos en los que por la nulidad de uno o varios votos o por la nulidad de toda una Mesa electoral haya de repetirse el acto electoral debido a que el resultado no quede claro (como resultó ser el caso del recurso con número de expediente 333/534 de 6 de junio de 2019).

TERCERO.- Respecto de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, no corresponde a la Administración Electoral sino a la Jurisdicción ordinaria el conocimiento de estos hechos.

Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso.


ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de O Barco de Valdeorras, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto de recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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