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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 396/2023

Núm. Expediente: 333/599

Autor: Sr. Representante de la agrupación electoral Vecinos por San Felices

Objeto:

(48) Recurso interpuesto por la Agrupación electoral Vecinos por San Felices contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Torrelavega (Cantabria) resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de San Felices de Buelna.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En relación con el acta de resolución de las reclamaciones al acta de escrutinio general de las elecciones municipales de San Felices de Buelna, llevado a cabo en la Junta Electoral de Zona de Torrelavega el 2 de junio de 2023 se solicitó por la representación de Vecinos por San Felices la revisión de todos los votos nulos de las cuatro Mesas correspondientes a ese municipio. La revisión de los cinco votos nulos de la Mesa 1.1. A no se pudo verificar, al no constar físicamente los votos en la documentación electoral.

El artículo 97.3 de la LOREG establece que las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los mismos miembros de la Mesa. De igual modo el artículo 100.2.c) indica que el primer sobre de la documentación electoral contendrá la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negados validez o hubieran sido objeto de alguna reclamación.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG solicitando el recurrente la nulidad de la votación realizada en la Mesa Electoral 1.1.A de San Felices de Buelna.

Se han presentado alegaciones por el representante general del Partido Regionalista de Cantabria interesando la desestimación del recurso al carecer de objeto y no poder considerarse la inexistencia de los votos nulos invalidantes de todo el proceso electoral.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 97.3 de la LOREG establece que las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los mismos miembros de la Mesa. La no inclusión de los cinco votos nulos en el primer sobre de la documentación electoral conforme refleja el artículo 100.2.c) de la LOREG constituye una irregularidad electoral. No obstante, de la simple omisión (por destrucción en este caso) de las papeletas a las que se ha negado validez cuya conservación exige el art. 97.3 de la LOREG, no se deduce la declaración de nulidad del acto de votación en virtud de los principios de conservación de los actos electorales y efectividad de los derechos de los votantes y candidaturas (Acuerdo JEC de 6 de junio de 2007 y, en la misma línea Acuerdos anteriores, como el del 22 de junio de 1999).

Para que la ausencia de esos cinco votos resultase determinante para producir un vuelco electoral o la alteración de los resultados deberían de concurrir dos circunstancias:

1. Que de los cinco votos nulos cuatro de ellos fuesen a la candidatura de Vecinos por San Felices.

2. Que en todo ellos se hubiese realizado una apreciación errónea por parte de la Mesa Electoral que diera lugar a la rectificación sobre el carácter nulo de las papeletas.

La escasa probabilidad de que se produzcan ambas circunstancias, unido a que tampoco aporta el recurrente, indicio o apariencia alguna que permita sospechar que la decisión de anular cinco votos adoptada por la mesa pueda ser incorrecta, máxime si a ello se suma que no se formuló protesta o reclamación de algún interventor.

Así pues, el incumplimiento de la obligación de conservar los votos declarados nulos que dimana del artículo 97.3 de la LOREG constituyó, en el caso que nos ocupa, una irregularidad no invalidante. Por todo ello, en aplicación de los principios de conservación de los actos electorales y efectividad del derecho de sufragio de los votantes y de los candidatos debe desestimarse la pretensión de anular la elección efectuada en la Mesa 1. 1. A del municipio de San Felices de Buelna.

Por consiguiente, atendiendo a los criterios expuestos, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Torrelavega.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Torrelavega, que deberá realizar la proclamación de electos en San Felices de Buelna conforme al resultado del escrutinio general resultado por dicha junta electoral de zona.


Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

537/1999 (sesión:22/06/1999)

299/2007 (sesión:06/06/2007)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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