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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 15/06/2023

Núm. Acuerdo: 411/2023

Núm. Expediente: 333/614

Autor: Sr. Representante de EH Bildu

Objeto:

(63) Recurso interpuesto por EH Bildu contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lumbier.

Acuerdo:

ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del partido EH Bildu contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Aoiz de 6 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Lumbier.

La pretensión del recurso es que se otorgue validez al voto declarado nulo por la Mesa Electora A, sección 1, distrito censal 1, de Lumbier (Navarra) que fue emitido por medio de una papeleta que estaba rasgada.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

Ha presentado alegaciones el partido EH Bildu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita otorgar validez al voto declarado nulo por la Mesa Electora A, sección 1, distrito censal 1, de Lumbier (Navarra) que fue emitido por medio de una papeleta que estaba rasgada.

La Junta Electoral de Zona, mediante su informe de 6 de junio de 2023, entiende que las alteraciones en la papeleta evidencia una voluntad de causar la nulidad del voto.


SEGUNDO.- El primer y el segundo apartado de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de esta Junta disponen lo siguiente:

"1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo.

2. Se exceptuarán de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, serán computados como válidos aquellos votos emitidos en papeletas que contengan una señal, cruz o aspa al lado de alguno de los candidatos, en la medida en que éstas no tengan trascendencia o entidad suficiente para considerar que con ellas se haya alterado la configuración de la papeleta o se haya manifestado reproche de alguno de los candidatos o de la formación política a que pertenezcan, debiendo en estos casos prevalecer la voluntad del votante y el principio de conservación de los actos electorales."

A su vez, se debe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2015, de 14 de julio, en cuyo fundamento jurídico 4º se establece:

"Se observa, pues, sin dificultad que la razón normativa del principio de «inalterabilidad de las listas» no es preservar hasta sus últimas consecuencias la apariencia externa de la papeleta, sino evitar toda actuación del elector sobre el contenido de la misma, prohibiéndose taxativamente al votante que añada nuevos elementos o que complemente o suprima los que ya son suficientes para prestar apoyo a la candidatura escogida. De acuerdo con esta idea, la supresión del amplio espacio en blanco que existe en la parte inferior de la papeleta no puede considerarse una «alteración» de la misma en los términos de la cláusula de cierre prevista en el art. 96.2 LOREG, pues no supone la adición de elementos nuevos ni tampoco la modificación o supresión de los preexistentes. Otra conclusión llevaría a dar una amplitud irrazonable al término «alteración», amplitud que conduciría a considerar nulas las papeletas con defectos nimios, como la supresión de una pequeña esquina o la presencia de manchas que en nada afectan a su contenido.

Cabe señalar, finalmente, que un defecto como el ahora examinado es difícilmente compatible con la exigencia legal de «voluntariedad» en la alteración. Frente a lo que afirma el recurrente de amparo en la demanda, la realidad es que el órgano judicial nunca asumió como presupuesto fáctico de su decisión que el corte que presentaba la papeleta lo hubiera realizado el propio votante. En esa situación de incertidumbre fáctica, el defecto de la papeleta no puede imputarse por presunción a una manipulación voluntaria realizada por el elector. Máxime cuando dicho defecto podía pasarle perfectamente desapercibido. En esas circunstancias, privar de validez al voto sería imputar al votante, sin base fáctica alguna, un defecto de la papeleta que pudo ser previo y pudo pasarle inadvertido."

Atendiendo a esta reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si analizamos la papeleta rasgada se puede observar que, aunque pueda haber dudas en cuanto a la intencionalidad de rasgarla, la misma contiene una rasgadura en la parte superior de la papeleta que afecta a su contenido (concretamente a los términos: "Elecciones Locales 2023; Concejales/as; y Municipio: Lumbier") y otra en la parte inferior que no afecta al contenido. Por ello, esta Junta entiende que, quedando afectado el contenido de la papeleta y no limitándose la parte rasgada a un espacio en blanco o a una pequeña esquina (como señala el Tribunal Constitucional, como ejemplos), resulta de aplicación el apartado primero de la citada Instrucción 1/2012 y, en consecuencia, confirma lo resuelto por la Junta Electoral de Zona.

ACUERDO


La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Aoiz, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Lumbier conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

44/2012 (sesión:15/03/2012)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2023

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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