Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 15/06/2023
Núm. Acuerdo: 385/2023
Núm. Expediente: 333/636
Autor: | Junta Electoral de Zona de Ourense |
Objeto:
(85) Recurso interpuesto por Democracia Ourensana contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ourense resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ourense.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del partido Democracia Ourensana contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ourense, de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ourense.
La pretensión del recurso es que se revoque el Acuerdo de la mencionada Junta Electoral de Zona por el que se resuelve que prevalecen los datos que figuran en el Acta de sesión de la Mesa (5-6-A de Ourense) en caso de disparidad con los que figuran en las Actas de escrutinio que aportan las candidaturas.
SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
No se han presentado alegaciones a este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La solicitud se fundamenta en la apreciación de que existe un error en la transcripción de los resultados que la Mesa de referencia efectuó en el Acta de sesión, atribuyendo a Ciudadanos 62 votos que, en opinión de la recurrente, corresponderían a Democracia Ourensana, dicho error se acreditaría con el mero análisis de los resultados de las Mesas cercanas y en apreciaciones de testigos presenciales que, según afirma el recurso, expresan que Ciudadanos obtuvo un número de votos muy inferior al de Democracia Ourensana.
SEGUNDO.- De la documentación que obra en el expediente no se desprende que existan irregularidades en el Acta de sesión de la mesa concernida, de manera que la formación política recurrente fundamenta su pretensión en una suerte de ponderación estadística de resultados, fundamento que no puede prosperar al existir unas actas válidas, con datos objetivos, que no pueden ser alteradas por una interpretación subjetiva, basada en el argumento único y aislado de que los resultados consignados no concuerdan, a juicio del recurrente, con los que se reflejan en Mesas de la zona, o en apreciaciones de testigos que no se identifican.
En definitiva, no se acredita la existencia de un error material que deba ser subsanado, por lo que fue correcta la decisión adoptada por la Junta Electoral de Zona de no introducir correcciones en el Acta suscrita por la Mesa.
En este sentido, como pone de relieve la Junta Electoral de Zona en su informe, ha de estarse a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 26 de julio de 2004, que resuelve un recurso contencioso-electoral presentado con ocasión de las Elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004. En dicha sentencia la Sala establece un concepto restrictivo de los errores materiales, de hecho o aritméticos, señalando que la existencia de los mismos en el acta de sesión de la Mesa únicamente puede apreciarse en "aquellos casos en los cuales de la propia realidad física o ideológica del Acta de la sesión se desprende la existencia una manifiesta laguna, incoherencia o contradicción".
En relación con el caso que nos ocupa esta Sentencia añade que: "No puede aceptarse como error material, de hecho o aritmético el hecho de que el Acta de la sesión presente un resultado inesperado. Así puede ocurrir, particularmente, cuando se asignan en la expresada Acta cero votos o un número muy bajo de ellos a un partido del que podría esperarse que atrajera un mayor número de sufragios por su carácter mayoritario o por su fuerte representatividad o implantación, comparándolo con otras Mesas, o cuando, a la inversa, un partido minoritario o incluso marginal obtiene un número de votos superior al que cabría suponer o al que obtiene ordinariamente en otras Mesas. En una apreciación superficial puede parecer que este simple dato debería dar lugar a la corrección, especialmente si se aporta un Acta de escrutinio que refleje una distinta distribución de votos más razonable en apariencia, como ocurre en aquellos casos en los cuales puede haberse producido un salto de las cantidades entre casillas contiguas" (...)
Y concluye la Sala: "si se admitiera la existencia de un error material o de hecho en estos casos, sin embargo, se realizaría el cómputo sobre la base de una presunción y se abriría en el riguroso procedimiento de escrutinio la posibilidad de sustituir los datos formalmente objetivos que derivan del Acta de la sesión por las opiniones subjetivas de las Juntas Electorales Provinciales encargadas de realizar el escrutinio general en relación con los resultados que pueden esperarse de cada partido político. Se ofrecería el gravísimo riesgo de confundir las alteraciones significativas de la voluntad del electorado con errores materiales, según la interpretación subjetiva de los miembros de la Junta bajo la presión de los representantes de las candidaturas presentes, presumiblemente de más fuerza las de carácter mayoritario (FD 10)".
Esta jurisprudencia ha sido confirmada por la STC 135/2004, de 5 de agosto.
En aplicación de esta doctrina la Junta Electoral Central, en su Acuerdo 312/2007, de 9 de junio, rechazó modificar los resultados de un Acta de sesión aun cuando se aportaron declaraciones juradas de todos los miembros de la Mesa afectada, acerca del presunto error en los resultados, supuesto que tampoco se ha producido en el presente caso, ya que se hace referencia meramente a unos testigos que no se identifican.
Por consiguiente, en ausencia de una fundamentación objetiva y sólida en la que se pudiese sustentar la corrección de un error material, debe concluirse que la Junta Electoral de zona de Ourense ha aplicado correctamente el artículo 106.1 de la LOREG.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Ourense, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Ourense conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 2023
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES
VOTOS VÁLIDOS Y NULOS