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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/07/2023

Núm. Acuerdo: 525/2023

Núm. Expediente: 293/1541

Autor: Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Reclamación contra el diario digital Okdiario por la publicación de la información titulada "La cuenta atrás de OKDIARIO para echar a Sánchez de la Moncloa" desde el 23 de junio hasta la celebración de las elecciones generales de 23 de julio de 2023.

Acuerdo:

Desestimar la reclamación por los siguientes motivos:

1. La reclamación trae causa del artículo "La cuenta atrás de OKDiario para echar a Sánchez de La Moncloa", artículo que -según señala la formación denunciante- contiene mensajes irrespetuosos con el Presidente del Gobierno. La retirada de dichos contenidos, de los que es autor el diario digital mencionado, habrá de dirimirse, en su caso, mediante el ejercicio del derecho de rectificación con las especialidades que contempla el artículo 68 de la LOREG, en el que se establece que: "Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, con las siguientes especialidades:

a) Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el Director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

b) El juicio verbal regulado en el párrafo 2.º del artículo 5.º de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición."

2. En aplicación del mencionado art. 68 de la LOREG ha sido acuñado el criterio según el cual la Junta Electoral Central no puede instar la rectificación a ningún medio informativo, correspondiendo dicha facultad, en su caso, a las entidades políticas que, con arreglo al procedimiento arriba referido, ejerciten su derecho de rectificación por el tratamiento informativo de que han sido objeto en los medios de comunicación (Acuerdos de 18 y 20 de junio de 1986, 15 de octubre de 2001 y 3 de mayo de 2023, que conoce la formación denunciante).

3. Por otra parte, no cabe apreciar vulneración del art. 50.5 pues la prohibición que dicho precepto establece se hace "sin perjuicio de lo establecido en el art. 20 de la Constitución", siendo así que en el caso que nos ocupa nos encontramos con una columna periodística publicada por un diario digital en el ejercicio del derecho a expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, derecho que la Constitución establece en su art. 20, sin que quepa destruir esa conclusión por la circunstancia de que algunos de los argumentos de la periodista favorezcan a formaciones adversarias, o porque una candidata suplente de una de dichas formaciones en otras elecciones haya contribuido a propagar la columna periodística cuestionada en su cuenta de Twitter.

4. En relación con lo anterior, cabe recordar que la STS 1655/2016, de 6 de julio (F.D. Tercero) puso de relieve que "(...) la finalidad de la prohibición del art. 50.5 de la LOREG es evitar que, en esas estrictas actividades de «captación de sufragios», se interfieran unas personas jurídicas distintas de las mencionadas en el apartado 4 («los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones») para que los candidatos, en lo concerniente a dicha captación, no burlen las reglas en las que se ha de mover la campaña electoral y tampoco logren un apoyo externo que quebrante la igualdad de medios que debe presidir la contienda electoral. Y lo que deriva de este otro criterio teleológico es que deben quedar fuera de la prohibición de que se viene hablando aquellas otras actividades no directamente encaminadas a captar votos favorables aunque exterioricen posiciones críticas o discrepancias con las posiciones defendidas por los candidatos, pues no solamente no encajan en la letra de la ley (captación de sufragios) sino que, además, están alejadas de ese propósito de la norma de asegurar la igualdad en los instrumentos que sean utilizados para el concreto objetivo de obtención de votos". Dicha Sentencia añade, a continuación, que: "(...) establecer una equivalencia entre pedir el voto e influir en el voto puede conducir a una grave y desproporcionada restricción de derechos fundamentales durante el periodo electoral, estrangulando el debate público y convirtiendo el espacio del diálogo político en un ámbito de monopolio ocupado en exclusiva por los partidos políticos y sus candidaturas".

5. El art. 66 de la LOREG está referido a los medios de comunicación de titularidad pública y a las emisoras de titularidad privada, entidades a las que debe ajustarse restrictivamente la aplicación de las previsiones de dicho precepto, en la medida en que dichas previsiones suponen una limitación de los derechos que dimanan del art. 20 de la Constitución. Por consiguiente, dado que OKDiario es un periódico digital, no está sujeto a las limitaciones que dimanan del art. 66 de la LOREG.

6. Finalmente, cabe confirmar que en este caso -como se pone de relieve en el escrito de alegaciones del letrado del periódico denunciado- la responsabilidad por la publicidad emitida correspondería a la formación política anunciante, en su caso.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Otros acuerdos JEC relacionados:

281/1986 (sesión:18/06/1986)

205/1986 (sesión:20/06/1986)

114/2001 (sesión:15/10/2001)

150/2023 (sesión:03/05/2023)

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Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

DERECHO DE RECTIFICACIÓN

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS

PRENSA

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