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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/07/2023

Núm. Acuerdo: 534/2023

Núm. Expediente: 293/1542

Autor: Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Reclamación contra VOX por la contratación de anuncios publicitarios bajo el lema "Sánchez destruye España" en el diario digital Okdiario antes del inicio de la campaña electoral.

Acuerdo:

Estimar parcialmente la reclamación por los siguientes motivos:

1. De la documentación que obra en el expediente se desprende que la formación política denunciada ha mantenido activas inserciones publicitarias en forma de "banners" que han sido difundidas en el periódico digital OKDiario.

2. Dicha publicidad utiliza el lema "Sánchez destruye España", que es vinculado a diferentes áreas como Trabajo, Vivienda, Energía, etc., cada una de ellas con contenidos específicos acerca de una pretendidamente mala gestión del Gobierno de la Nación en dichas materias, con mención expresa de decisiones adoptadas por el actual Presidente del Gobierno y sin referencia visible a la formación política que ha contratado la inserción publicitaria.

3. Este tipo de publicidad vulnera el artículo 53 de la LOREG, en el que se establece que: "(...) desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior." Además, la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, aclara la prohibición de difusión de propaganda electoral entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la campaña electoral estableciendo que durante el período referido "(...) Tampoco está permitida la inserción de anuncios en prensa o revistas, o en cuñas radiofónicas, o en formatos publicitarios en internet (banners), o en canales comerciales de televisión, o en otros soportes en medios digitales." Por consiguiente, nos encontramos ante inserciones publicitarias encaminadas a la captación de sufragios que han sido contratadas por la formación política denunciada infringiendo el artículo 53 de la LOREG, así como la Instrucción arriba mencionada.

4. No es posible aceptar los argumentos de la formación denunciada, puesto que expresamente el artículo 53 en su segundo apartado excluye la posibilidad de invocar como justificación de la contratación de publicidad de propaganda electoral en medios digitales, "el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones". La finalidad de este precepto es reducir los gastos electorales hasta el periodo estricto de campaña electoral, sin que se pueda eludir la prohibición alegando que se trata de actividades ordinarias de la formación política o que las inserciones efectuadas no están dirigidas a la captación de votos. El hecho de que no se pida expresamente el voto del elector no es motivo para no considerar como propaganda electoral cualquier actividad que directa o indirectamente pretenda la captación de sufragios (art. 50.4 de la LOREG). En el presente caso se incluyen consignas y mensajes que reflejan la intención de persuadir al elector en orden a apoyar a la formación anunciante, buscando su reacción en contra del principal candidato de otra formación política de signo contrario. Esta actividad resultaría legítima si se hiciera dentro del perfil o de la página del partido, pero al tratarse de una contratación comercial incurre en la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG, como reiteradamente ha tenido ocasión de señalar la Junta Electoral Central en numerosos Acuerdos (Acuerdos de 18 de marzo, 27 de marzo, 10 de junio, 17 de octubre, 23 de octubre o 30 de octubre de 2019 y 26 de abril de 2023).

5. Se produce una reiteración en la conducta de la formación política denunciada, a la cual ya se le recordó (Acuerdo de 10 de abril de 2023, en el curso del proceso electoral correspondiente a las Elecciones Locales y Autonómicas de 28 de mayo de ese año) que, en aplicación del art. 53 de la LOREG, estaba prohibida la realización de la contratación y difusión de publicidad del tipo denunciado hasta que se iniciase el periodo de campaña electoral. En la misma línea, debe tenerse en cuenta que la Junta Electoral de Zona de Madrid (Acuerdo de 26 de junio de 2023) hizo un recordatorio similar a la referida formación política por vulneración, igualmente, del art. 53 de la LOREG.

6. Por otra parte, el principio de transparencia -por el que debe velar la Junta Electoral Central, de conformidad con el art. 8 de la LOREG- también resulta aplicable a los actos de campaña electoral. En tal sentido, esta Junta ya tuvo ocasión de aclarar (Acuerdos de 12 y 16 de mayo de 2011) que la difusión anónima de inserciones publicitarias y de propaganda electoral es contraria al principio de transparencia que debe regir el desarrollo de toda la campaña electoral; por consiguiente, en el caso que nos ocupa, Vox debe hacer fácilmente visible por el público su titularidad de las inserciones publicitarias contratadas para dar cumplimiento al principio de transparencia que impone el art. 8 de la LOREG.

7. Respecto al incumplimiento de la normativa de protección de datos que se alega en el escrito de reclamación, tan solo debe aclararse que corresponderá a la formación denunciante la opción de dirigirse a la autoridad administrativa o judicial que estime oportuna para hacer valer sus derechos.

A la vista de cuanto antecede, esta Junta acuerda:

a) Declarar que la formación política Vox ha incurrido en vulneración del art. 53 de la LOREG al contratar la publicidad objeto de la reclamación de referencia antes del comienzo del periodo de campaña electoral.

b) Instar a la formación política concernida a que en próximas ocasiones extreme su diligencia para evitar nuevas vulneraciones del art. 53 de la LOREG y a que, de forma inmediata, en aplicación del principio de transparencia que establece el art. 8 de la LOREG, adopte las medidas pertinentes para figurar expresa y claramente como autora de las inserciones publicitarias que ha contratado.

c) Incoar expediente sancionador a la persona que dentro de la formación política Vox sea responsable máxima de la decisión de efectuar o mantener durante el periodo electoral la contratación publicitaria de referencia que ha ocasionado una presunta vulneración del art. 53 de la LOREG. A tal efecto, se dará traslado del presente Acuerdo a don José Ignacio Arias Moreno, en su condición de representante general de la formación política Vox, en orden a que identifique a esa persona; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar del expediente. Asimismo, se designa como Instructor y Secretario. 

d) En relación con un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos (Hecho Tercero del escrito de reclamación), corresponderá a la formación política denunciante dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para ejercer las acciones legales que estime oportunas.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


 

Voto particular discrepante que formula el vocal José Miguel Serrano Ruiz-Calderón sobre el acuerdo de la Junta Electoral Central acerca del punto 13 del orden del día de la reunión del 20/07/2023 (293) Actos en relación con la campaña electoral. Expte. 293/1542 12/07/2023 Autor: Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español Objeto: Reclamación contra VOX por la contratación de anuncios publicitarios bajo el lema "Sánchez destruye España" en el diario digital Ok diario antes del inicio de la campaña electoral.

Con respeto a la decisión de la Junta Electoral Central debo discrepar de la resolución por la que se abre expediente sancionador a la formación política Vox.

Dada la escasa entidad del acto denunciado, un banner en un periódico digital de muy limitada audiencia, la resolución de la Junta se refiere a la reiteración como una de las razones principales por las que se decide la apertura de expediente y el consiguiente nombramiento del Juez Instructor. El antecedente citado de la propia JEC es según cita textual “Se produce una reiteración en la conducta de la formación política denunciada, a la cual ya se le recordó (Acuerdo de 10 de abril de 2023, en el curso del proceso electoral correspondiente a las Elecciones Locales y Autonómicas de 28 de mayo de ese año) que, en aplicación del art. 53 de la LOREG, estaba prohibida la realización de la contratación y difusión de publicidad del tipo denunciado hasta que se iniciase el periodo de campaña electoral. “

Como ya manifesté en su momento en mi voto discrepante el reparto en puestos en la calle, que constituyen una actividad normal de una agrupación política, de “merchandising “ contratado previamente a la convocatoria de elecciones no puede considerarse una violación de la Ley Electoral y la actividad de la Junta, por el contrario, si es una reducción radical del ámbito de interpretación de lo que es actividad normal de funcionamiento de los partidos políticos. Por otra parte, a través de estas resoluciones y otras anteriores la denominada Doctrina de la Junta Electoral ha creado una distinción a los efectos de sanción entre folletos, presentación de candidatos, bolígrafos, mecheros, puestos, banderas o pancartas que si se me permite la licencia para sí hubieran querido algunos teólogos bizantinos.

Independientemente de esta consideración este vocal no puede sino señalar la peculiar situación que ha creado la decisión del legislador, y más específicamente de los grupos políticos mayoritarios, de aparentar de que limita los gastos electorales con una serie de prohibiciones entre la convocatoria de elecciones y el “inicio” de la campaña electoral. De facto llevamos cuatro meses de campaña, juntando las dos elecciones, y en medios de comunicación ampliamente subvencionados los grupos mayoritarios han podido mediante editoriales, tertulianos, columnistas etc difundir mensajes sobre el voto útil, sobre la supuesta misoginia del principal dirigente de la agrupación sancionada, la destrucción del proyecto europeo etc. Pero con el enorme gasto de subvención y publicidad institucional que explica este comportamiento tan parcial quien resulta expedientada es la fuerza que ha repartido mecheros, o puesto una pancarta de otro proceso electoral o contratado un banner. Este voto particular es por tanto también una llamada a la reflexión de unos efectos que resultan incomprensibles desde la pretensión de ecuanimidad, pluralismo e igualdad de armas en los procesos electorales.

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Proceso electoral asociado:

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Descriptores de materia:

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS

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