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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/07/2023

Núm. Acuerdo: 507/2023

Núm. Expediente: 293/1546

Autor: Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Reclamación del Partido Socialista Obrero Español contra don Alberto Núñez Feijoo y el Partido Popular por el uso partidista de la imagen institucional de la Presidencia Gobierno y del Palacio de la Moncloa en el acto de presentación del programa electoral del Partido Popular del día 4 de julio en el auditorio de la Casa de América de Madrid y difundido en redes sociales.

Acuerdo:

1.- El representante general del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) ha interpuesto reclamación contra D. Alberto Núñez Feijoo, candidato y Presidente del Partido Popular, y contra el Partido Popular, por vulneración del artículo 50 de la LOREG y los principios de transparencia e igualdad que debe regir la campaña electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LOREG. La reclamación tiene por objeto el acto de presentación del programa electoral de la citada formación política para las elecciones generales del próximo 23 de julio, realizado en el Auditorio de la Casa de América de Madrid, "con una escenografía donde se recreaba una imagen institucional que corresponde a la Presidencia del Gobierno, acompañado de las banderas de España y de la Unión Europea, mediante una gran imagen de la foto de la entrada al Palacio de la Moncloa, delante de un atril sin ningún logo del Partido Popular". El acto al que se convocaron los medios de comunicación fue difundido a través del perfil de Twitter del Partido Popular y su página de Facebook.

La reclamación se acompaña de fotografías del acto así como otras del Presidente del Gobierno D. Pedro Sánchez, relativas a ruedas de prensa realizadas delante del Palacio de la Moncloa. Se citan los acuerdos de la Junta Electoral Central 225/1989, de 20 de octubre, sobre la posibilidad de difundir un folleto de formato similar a la cartilla militar y el 194/1989, de 17 de octubre, sobre la posible incorporación de fotogramas del Rey a la campaña electoral. Considera que "dar apariencia de ser el Presidente del Gobierno en la presentación de un programa político recreando un escenario institucional al incluir las banderas españolas y europeas y usando como fondo el Palacio de la Moncloa es contrario a la normativa electoral y a los principios que deben regir la campaña electoral"; pues "es un hecho indiscutible que el Palacio y el propio nombre de Moncloa están asociados a la Presidencia del Gobierno y al Gobierno de España". Con ello "se busca la confusión con la imagen institucional de cara al electorado, la imagen presidencial, faltando a la verdad y a la transparencia del proceso electoral".

2.- En su escrito de alegaciones, el representante del Partido Popular considera que falta la tipicidad de la conducta denunciada y buena prueba es que la formación reclamante no ha podido determinar qué aspectos de la normativa electoral han sido vulnerados. De una parte, el artículo 50 se refiere a actos de los poderes públicos, lo que no sucede en el presente caso. De otra porque, como tiene señalado la Junta Electoral Central, la utilización de símbolos o instituciones del Estado resulta posible cuando se realiza de forma respetuosa y acorde con su naturaleza institucional (acuerdo de 27 de octubre de 1989).

A lo anterior acompaña diferentes fotografías en las que el Secretario General del PSOE, en actos de presentación de programas o proyectos, ha incluido la bandera nacional y la de la Unión Europea, así como otro realizado en la puerta principal del Congreso de los Diputados.

Concluye solicitando la desestimación de la reclamación.

3.- De los hechos expuestos se deduce, en primer lugar, que no resulta aplicable el artículo 50 de la LOREG, puesto que este precepto prohíbe diferentes actuaciones de los poderes públicos. En el presente caso falta el requisito subjetivo esencial para incurrir en lo dispuesto en ese precepto, puesto que la reclamación se presenta contra un candidato que no ostenta ningún cargo público, aparte del de Senador, y una formación política, en un acto además organizado exclusivamente por esa formación política. Por tanto, no resulta aplicable el artículo 50 de la LOREG.

4.- La única vulneración que, en consecuencia, podría considerarse de la reclamación presentada es la previsión establecida en el artículo 8.1 de la LOREG que impone a la Administración electoral garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad.

Debe advertirse que la ley electoral ni define ni da pautas claras sobre el principio de transparencia. Tampoco lo hace la norma que ha desarrollado el contenido de este principio respecto de la actuación de los poderes públicos, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

No obstante, la Junta Electoral Central ha exigido este principio respecto de determinados actos de campaña electoral. Lo ha hecho, por ejemplo, respecto del uso de símbolos y emblemas que puedan causar confusión en el elector, como el caso de un folleto de propaganda similar a una cartilla militar, por entender que inducía a la confusión del electorado al dar a entender que se trataba de documentación propia de las instituciones del Estado (acuerdo de 20 de octubre de 1989). También lo ha hecho para impedir la utilización en la publicidad electoral de símbolos, colores, o tipografía habitualmente identificados con otra formación política, por entender que podía inducir a error de los electores sobre la autoría del mensaje electoral (acuerdos de 12 y 17 de mayo de 2011). Lo mismo ha sucedido respecto de la difusión de propaganda de forma anónima, sin identificar la autoría de los mensajes electorales (acuerdo de 16 de junio de 2011). Tampoco ha permitido una apropiación partidista de la figura del Rey o de símbolos o instituciones del Estado (acuerdo de 17 de octubre de 1989).

Pero, de otra parte, ha admitido la utilización del escudo del municipio en la propaganda electoral de una formación política siempre que lo haga de forma respetuosa y sin apropiación del mismo (acuerdos de 4 de abril de 1997, 7 de junio de 1999 y 14 de abril de 2011). Y respecto de la utilización de los colores de la bandera nacional, ha sido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia 351/2017, de 1 de marzo, la que ha declarado que la legislación no prohíbe su utilización en cualquier acto electoral, constituyendo un hecho notorio su utilización en muchos de ellos, siendo el elemento determinante que se haga de un modo respetuoso análogo al uso estático de la bandera en actos electorales.

5.- La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce también a la desestimación de la reclamación con relación a la aducida vulneración de los principios de transparencia e igualdad consagrados por el artículo 8.1 de la LOREG.

En primer lugar, porque se trata de un acto en el que tanto su objeto -presentación pública a los medios de comunicación del programa electoral de una formación concurrente a las elecciones- como su protagonista -el candidato por el Partido Popular, Sr. Núñez Feijoo- están perfectamente identificados sin que pueda considerarse que se induzca a algún tipo de confusión al electorado.

En segundo lugar, porque la utilización de la bandera nacional y europea se hace de forma respetuosa, de la manera en que otros candidatos lo han podido hacer, y sin que se pueda apreciar un ánimo de apropiación contrario al ordenamiento jurídico.

Finalmente, porque la utilización en el acto por quien se postula como candidato a la Presidencia del Gobierno por dicha formación de una fotografía al fondo del escenario que reproduce la sede de la Presidencia del Gobierno no deja de ser un medio legítimo de propaganda electoral mediante el cual se solicita el apoyo de los electores a ese candidato. La asociación de la imagen del candidato con el Palacio de la Moncloa ni crea confusión sobre la autoría del mensaje, ni cabe estimar que sea irrespetuosa con la sede de la institución, ni tampoco cabe considerarlo como un acto de apropiación de ese símbolo de forma contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Las imágenes de dicho acto no crean dudas sobre su autoría ni inducen a creer algo distinto de la legitima aspiración de un candidato a ser el Presidente del Gobierno si recibe el apoyo electoral que está solicitando a los electores. Por otra parte, en ese contexto, el que no aparezca el logo del partido en alguna de las imágenes tomadas de forma aislada no añade nada a lo indicado puesto que no admite duda el tipo de acto en el que está interviniendo el candidato.

En consecuencia, esta Junta no aprecia que con dicha actuación se haya podido quebrantar el principio de transparencia exigido por el artículo 8.1 de la LOREG.

6.- Por último, tampoco se aprecia en qué medida se ha podido vulnerar el principio de igualdad, puesto que no se ha producido ninguna apropiación de los símbolos utilizados en el acto denunciado y cualquier otro candidato puede realizar actos de propaganda electoral utilizando esos mismos símbolos.

Todo ello conduce a desestimar la reclamación planteada.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3. a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Otros acuerdos JEC relacionados:

194/1989 (sesión:17/10/1989)

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310/2011 (sesión:17/05/2011)

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Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

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