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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/11/2023

Núm. Acuerdo: 583/2023

Núm. Expediente: 802/73

Autor: Particular

Objeto:

Recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 4 de octubre de 2023, por la denegación de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales y actas del escrutinio del CERA y general de las elecciones generales de 23 de julio de 2023.

Acuerdo:

Estimar parcialmente el recurso por los siguientes motivos:

1.- De conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Junta Electoral Central ha reconocido en diferentes ocasiones el derecho de acceso a las actas de sesión de las mesas electorales, de tal modo que a requerimiento del interesado las secretarías de las juntas electorales competentes facilitarán dicho acceso, siempre que no suponga coste alguno para la Administración y en la medida en que dicha actuación respete la legislación sobre protección de los datos personales (Acuerdos de 18 de marzo de 2021, 16 de septiembre de 2021 y 5 de mayo de 2022, entre otros).

2.- El artículo 18.1 de la ley mencionada regula las causas de inadmisión de este tipo de solicitudes, estableciendo que:

"1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud."

3.- Es correcta la decisión de la Junta Electoral Provincial en la medida en que acuerda que no existe ningún inconveniente en entregar al solicitante las copias correspondientes; sin embargo, debe ser revocada la decisión de dicha Junta en lo relativo a que no es posible acceder a la petición que se realiza en cuanto a la obtención de copias de la totalidad de las actas de la sesión de todas y cada una de las mesas electorales de la provincia, y teniendo en cuenta que ello afecta a una ingente documentación, ya depositada en los archivos de la Ciudad de la Justicia de Valencia, dado el tiempo transcurrido desde las elecciones, aparte del tiempo, dedicación y coste que ello supondría.

4.- Asimismo, parece adecuada la conclusión a la que se llega en el Informe elevado por el Presidente de la Junta Electoral Provincial -del que se dará traslado al recurrente- en el que se pone de relieve que "esta Junta no tendría inconveniente en permitir el acceso a las actas y que se proceda a su digitalización, pero siempre que se adopten las oportunas cautelas, singularmente que la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana a la que compete la gestión de dichos archivos proporcione el personal necesario."

5.- La LOREG establece en su artículo 12.2 que corresponde a los secretarios de las juntas electorales la custodia de la documentación de toda clase correspondiente a las juntas.

De conformidad con cuanto antecede, esta Junta acuerda estimar parcialmente el recurso de referencia, de tal manera que el recurrente podrá acceder a los documentos que solicita acudiendo a las dependencias administrativas en que se encuentran archivados. Por parte de la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Valencia se adoptarán las medidas pertinentes para controlar que no se ocasione perjuicio material a la documentación de referencia, en aplicación de las competencias de custodia que el artículo 12.2 de la LOREG asigna a los secretarios.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la secretaria de la Junta Electoral Provincial de Valencia al interesado.

Otros acuerdos JEC relacionados:

192/2021 (sesión:18/03/2021)

352/2021 (sesión:16/09/2021)

78/2022 (sesión:05/05/2022)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2023 (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ACTAS

ESCRUTINIO

MESAS ELECTORALES

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