Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 14/03/2024
Núm. Acuerdo: 60/2024
Núm. Expediente: 281/485
Autor: | Sres. Representantes Generales de Ezker Anitza-IU y Berdeak Equo |
Objeto:
Recurso interpuesto por Ezker Anitza-IU y Berdeak Equo, contra el acuerdo adoptado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 marzo de 2024, en relación con la presentación de la Coalición Elkarrekin Podemos-Alianza Verde.
Acuerdo:
1.- El objeto del recurso planteado por los representantes generales de Ezker Anitza-IU y Berdeak Equo es el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 de marzo de 2024, de toma de conocimiento de la constitución de la coalición electoral Elkarrekin Podemos-Alianza Verde en las elecciones al Parlamento Vasco de 21 de abril de 2024. Las citadas formaciones políticas alegan que esa coalición, integrada por Podemos y Alianza Verde, induce a confusión respecto de la denominación "Elkarrekin" que fue utilizada desde el año 2016 por la coalición electoral formada por Podemos-Ezker Anitza-IU y Berdeak Equo, que se ha mantenido hasta las pasadas elecciones municipales de mayo de 2023. Considera que la coalición "Elkarrekin" presentada a las elecciones municipales y con anterioridad a otros municipios tiene una clara implantación en la vida política de Euskadi y que su utilización únicamente por una de las formaciones que la integraron hasta 2023 crea confusión y vulnera lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco. Reconoce que el vocablo "Elkarrekin" significa "juntos", por lo que no es un término genérico que haga referencia a una ideología a la que pudiera ser aplicable la jurisprudencia constitucional en esta materia, ya que entiende que "es una denominación que hace referencia a un espacio político e institucional compartido concreto en el que están presentes Podemos, Ezker Anitza-IU y Berdeak Equo". Por estos motivos, considera que debe revocarse el acuerdo de aceptación de la denominación de esta coalición.
2.- En las alegaciones formuladas por el representante general de la coalición Elkarrekin Podemos-Alianza Verde se cuestiona, en primer lugar, la falta de legitimación de los recurrentes, por no concurrir a las presentes elecciones separadamente, sino en el seno de la coalición electoral "Coalición Sumar". En segundo lugar, rechazan la pretensión de los recurrentes por entender que el término "Elkarrekin", cuya traducción literal al castellano significa "unidos" o "juntos", es una expresión completamente genérica y neutra, que no puede llamar a confusión sobre la identidad de los partidos que conforman la coalición. Ello porque junto a la expresión "Elkarrekin" se recoge la denominación de los dos partidos políticos que la integran, Podemos y Alianza Verde. No hay por tanto confusión sino reconocimiento en su denominación de los partidos que se presentan unidos en coalición. En consecuencia, solicita la desestimación del recurso.
3.- Con carácter previo es preciso descartar el cuestionamiento de la legitimación de los recurrentes que aduce el representante general de la coalición Elkarrekin Podemos-Alianza Verde. Los recurrentes son los representantes generales de dos partidos políticos que concurren a este proceso electoral, aun cuando lo hagan formando parte de una coalición electoral (Coalición Sumar). Son además quienes formaron parte de la coalición electoral Elkarrekin Podemos-Ezker Anitza-IU, Alianza Verde, que se presentó a diversos procesos electorales desde el año 2016, y que discuten precisamente el que se pueda mantener por una coalición diferente el término "Elkarrekin" utilizado en aquella. Tiene por tanto un interés legítimo que no cabe cuestionar.
4.- En lo que se refiere a la pretensión de fondo de los recurrentes, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 50.2 a) de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco, que, reproduciendo en este punto lo establecido en el artículo 46.4 de la LOREG, señala que no pueden aceptarse las candidaturas cuyas denominaciones induzcan a confusión con las pertenecientes o usadas habitualmente por otros partidos legalmente constituidos.
5.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que la denominación de una coalición es una cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores a tener un cabal conocimiento de las entidades políticas concurrentes a un proceso electoral (Acuerdos de 24 de mayo de 1999, 4 de febrero de 2008, 19 de mayo de 2016 y 17 de noviembre de 2017, entre otros).
En el caso de los partidos políticos, estos tienen derecho a utilizar el término que tengan inscrito en el Registro de Partidos Políticos, lo que no sucede en el caso de las coaliciones electorales que se constituyen para cada proceso electoral y que no pueden, por tanto, exigir una apropiación exclusiva de un término que haya podido ser utilizado con anterioridad.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tiene declarado que aquellos términos que tengan un significado genérico no autorizan a su apropiación en exclusividad a un grupo político. En el caso del término "verde", lo han hecho las sentencias del Tribunal Constitucional 70 y 71/1991, 72/1995 y 75/1995; y aplicando esta doctrina, la propia Junta Electoral Central lo ha hecho respecto del término "socialista" (Acuerdo de 17 de noviembre de 2017).
En el presente caso, según consta en el expediente, en las elecciones forales y municipales de 2023 se presentó la coalición Elkarrekin Podemos-Ezker Anitza-IU, Alianza Verde. Por el contrario, en las elecciones al Parlamento Vasco se ha presentado la coalición electoral Elkarrekin Podemos-Alianza Verde. Basta la lectura de esta denominación para comprobar que no se produce la confusión que alegan los partidos recurrentes puesto que el término genérico "Elkarrekin" se acompaña de la denominación de las formaciones políticas que se presentan unidas en coalición. En consecuencia, no solo se está utilizando un término genérico en euskera "Elkarrekin", que legítimamente puede utilizarse por cualquier formación electoral, sino que se aclara además qué entidades políticas se presentan integrando la coalición. Al no producirse esa confusión, no hay vulneración de lo dispuesto en el artículo 50.2 a) de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco, y el recurso debe ser desestimado.
Por los motivos expuestos, se acuerda la desestimación del recurso y la confirmación de lo acordado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 6 de marzo de 2024, de toma de conocimiento de la constitución de la coalición electoral Elkarrekin Podemos-Alianza Verde.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
98/2016 (sesión:19/05/2016)
118/2017 (sesión:17/11/2017)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Vasco 2024
Descriptores de materia:
COALICIONES ELECTORALES
DENOMINACIONES, SIGLAS Y SÍMBOLOS