Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 23/05/2024
Núm. Acuerdo: 180/2024
Núm. Expediente: 120/209
Autor: | Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español |
Objeto:
Recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2024, por el que se considera inválida la propuesta de designación de su candidata como vocal no judicial de esa Junta.
Acuerdo:
1.- El recurso interpuesto por la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2024, por el que se declara inválida la propuesta formulada por el Partido Socialista Obrero Español sobre la designación de H. J. N. como vocal no judicial de dicha Junta, por considerar que no cumple los requisitos de idoneidad establecidos en la LOREG (arts. 6.1.f, 8.1 y 10.1.b) y se insta al representante provincial del Partido Socialista Obrero español a que en el plazo de 24 horas desde la recepción del acuerdo eleve nueva propuesta de candidato que reúna los citados requisitos de idoneidad exigidos legalmente, acompañando dicha propuesta con el currículum vitae del candidato propuesto.
La Junta Electoral Provincial de Madrid, en su acuerdo, señala que la transparencia y objetividad exige a los miembros de las Juntas Electorales que tengan la debida imparcialidad e independencia, sin que deban concurrir en ellos circunstancias que pongan en duda dicha parcialidad. En este sentido, añade que, tal y como consta en el curriculum vitae de la persona propuesta "desde el mes de julio de 2021 y actualmente, desempeña el cargo de Directora General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación del Gobierno de España", indicando que concurre en ella la causa de inelegibilidad prevista en el art. 6.1f) LOREG, que también debe entenderse como causa de incompatibilidad para integrar una Junta Electoral.
Por otro lado, establece que la candidata presentada por el PSOE no reúne los requisitos del art. 10.1b) de la LOREG, que exige que los vocales no judiciales de las Juntas Electorales Provinciales sean nombrados entre "Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho, o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia", sin que la Junta Electoral Provincial de Madrid entienda suficientemente acreditada su condición de jurista de reconocido prestigio.
2.- La representación de la formación política recurrente aduce que, en su acuerdo, la Junta Electoral Provincial de Madrid ha realizado una inversión de la lógica de las causas de inelegibilidad del artículo 6.1 de la LOREG, de forma que las causas de inelegibilidad para el derecho de sufragio pasivo (entre ellas, la 6.1j) "Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales") se convierten en causas de inelegibilidad para formar parte de una Junta Electoral. Aunque dicha incompatibilidad, señala, se aplica cuando se trata de cargos electivos, como dictaminó la Junta Electoral Central en su acuerdo 229/1994, en relación con la incompatibilidad entre el cargo de concejal y diputado del Parlamento de Cataluña y el de vocal no judicial de la Junta Electoral de Zona, en su acuerdo 28/004, la misma Junta entendió que no existía causa de incompatibilidad ni prohibición legal para el desempeño del cargo de Secretario de la Junta Electoral Provincial en quien ha sido alto cargo de la Generalidad Valenciana durante varios años. Así, no cabe aplicación extensiva del artículo 6.1 LOREG, pues de lo contrario no podrían formar parte de las juntas electorales "Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo" (art. 6.1.h) LOREG. Por tanto, debe realizarse una aplicación restringida de las causas de inelegibilidad previstas en la LOREG a los miembros de las Juntas Electorales, como se desprende del Acuerdo 220/1995, de 17 de abril, de la Junta Electoral Central.
Añade que, la mera condición de alto cargo de la Administración General del Estado no debe ser considerada como criterio de falta de idoneidad como vocal no judicial de la Junta. Aduce también que la persona propuesta reúne la condición de "jurista de reconocido prestigio" que exige el artículo 10.1b) de la LOREG para su nombramiento como miembro de la Junta Electoral Provincial de Madrid y, en este sentido, ya fue nombrada anteriormente por Resolución de la Junta Electoral Provincial y por la Junta Electoral Central de 11 de mayo de 2023, exigiendo el artículo 35.1c) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la motivación del acto administrativo cuando se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes.
Concluye solicitando que deje sin efecto el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 16 de mayo de 2024 y proceda a la designación de la persona propuesta como vocal no judicial de la Junta Electoral Provincial de Madrid.
3.- El artículo 8.1 de la LOREG establece que
"La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad".
Añade su apartado segundo, que:
"2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas Electorales".
De esta manera, el legislador ha optado por una Administración Electoral que reviste características propias, diferenciada del resto de Administraciones Públicas, en aras de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como el principio de igualdad. La "peculiar naturaleza" de la Administración Electoral ha sido subrayada en diversas SSTC, afirmando que es un complejo orgánico (STC 154/1988, de 21 de julio, FJ 7.º), una administración ad hoc (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 2.º (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ. 2º) y de garantía (SSTC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4.º y 80/2002/, de 8 de abril, FJ 2º). "La Administración electoral es, en efecto, uno de los ejes sobre los que se articula nuestro sistema electoral (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ.º2) que tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad (artículo 8 LOREG). Dicha finalidad, de indudable relieve constitucional, permite comprender la reserva de ley orgánica que rige muy intensamente en materia de procedimiento electoral (SSTC 72/1984, de 14 de junio y 80/2002, de 8 de abril) y que las normas que regulan la composición de las distintas Juntas Electorales (artículos 9-11 LOREG) se separen manifiestamente de lo que es ordinario de los órganos correspondientes a la Administración General del Estado". Esta peculiar naturaleza de la Administración electoral es puesta de relieve incluso en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que en el apartado 2 de su artículo 1 excluye meridianamente a la Administración electoral de la cláusula general de enumeración que acota el concepto de Administraciones Públicas y solo admite, en su apartado 3, que la jurisdicción del orden contencioso conozca de la actuación de la Administración electoral "en los términos previstos en la LOREG" (letra c). Así pues, la Administración electoral no puede ser subsumida entre las Administraciones Públicas (SSTC 83/2003, de 5 de mayo y 26/2004, de 26 de febrero).
Esta administración especializada se encuentra integrada por las Juntas Electorales que, precisamente por su "misión trascendental ["] presentan, en su composición y funciones, notables peculiaridades" (STC 83/2003, de 5 de mayo, FJ 4.º). Así, están compuestas en su mayoría por magistrados y jueces, y en todo caso presididas por ellos, designados siempre por insaculación" (STC 24/1990, de 15 de febrero), para "asegurar su independencia en el ejercicio de esta función" (STC 168/1991, de 19 de julio). A ello se une el hecho de que "sus miembros son inamovibles [art- 16 LOREG] durante los periodos para los que son elegidos, sin que guarden relación alguna de dependencia con la administración, y que, en su funcionamiento, están protegidos por una serie de garantías para asegurar su imparcialidad y objetividad en el cumplimiento de la misión" atribuida por la ley (STC 197/1988, de 24 de octubre).
De lo anterior se deduce, añade la STC 25/2022, de 23 de febrero, que la administración electoral "es la administración que garantiza unas elecciones libres, abiertas y competitivas".
4.- Para garantizar la transparencia y objetividad que corresponde a las Juntas Electorales, no debe concurrir en sus miembros circunstancias que pongan en duda dicha imparcialidad. Las incompatibilidades para formar parte de las Juntas Electorales no cuentan con una regulación específica, refiriéndose el artículo 6 de la LOREG a las inelegibilidades para el derecho de sufragio pasivo, añadiendo su apartado cuarto que "las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad". Sin embargo, en relación con los altos cargos de la Administración General del Estado, la regulación se contiene en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, cuya finalidad, como expone en su preámbulo, es garantizar que el ejercicio del cargo se realice con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas.
Entre las garantías que contempla la ley para garantizar las condiciones citadas, el artículo 13 recoge la dedicación exclusiva al cargo. En este sentido, dispone que:
"1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni cualquier otra percepción que, directa o indirectamente, provenga de una actividad privada simultánea".
En su apartado 2 a), la Ley enuncia las excepciones a la regla general de incompatibilidad entre cargos públicos, enunciando el ejercicio de actividades públicas que se consideran compatibles, sin que se incluya en su texto como excepción la pertenencia a las Juntas Electorales entre las actividades permitidas.
Debe tenerse en cuenta, además, que el incumplimiento de las normas de incompatibilidades está tipificado por el artículo 25 de la Ley 3/2015 como una infracción muy grave.
El art. 1 de la Ley 3/2015 establece su ámbito de aplicación considerando altos cargos, a tal efecto, según su apartado 2c), a los Directores Generales de la Administración General del Estado y asimilados. Como se ha indicado, la candidata propuesta por el PSOE, había sido nombrada Directora General del Servicio Exterior, por Real Decreto 707/2021, de 3 de agosto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, previa deliberación del Consejo de Ministros.
En la medida en que el artículo 13 de la Ley 3/2015 exige la dedicación exclusiva de los altos cargos, en este caso, el de Directora General del Servicio Exterior, e impide compatibilizar su actividad con el desempeño de cualquier otro puesto de carácter público o privado, y no hallándose la pertenencia a las Juntas Electorales entre las excepciones permitidas por dicha ley, la Junta Electoral Central considera que, efectivamente, el ejercicio de este cargo público resulta incompatible con su designación como vocal no judicial de la Junta Electoral Provincial de Madrid, al no permitir garantizar la independencia para el ejercicio en su función requerida por la jurisprudencia constitucional (STC 168/1991, de 19 de julio).
Como consecuencia de la radical incompatibilidad que recoge la ley para el ejercicio de los cargos públicos que se han mencionado, procede desestimar el recurso por la motivación que se expresa en este acuerdo y no por las razones indicadas en la resolución de la Junta Electoral Provincial.
5.- Por último, la representación de la formación política recurrente sostiene que la candidata ya fue nombrada anteriormente por Resolución de la Junta Electoral Provincial y por la Junta Electoral Central de 11 de mayo de 2023, exigiendo el artículo 35.1c) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la motivación del acto administrativo cuando se separe del criterio seguido en actuaciones precedentes. En este sentido, la Junta Electoral Central se limitó a ratificar la propuesta realizada por la Junta Electoral Provincial, sin advertir en ese momento el cargo público desempeñado por la candidata. Por ello, dado que ahora se ha conocido esa circunstancia, procede modificar el criterio entonces sostenido, por las razones que se han expuesto con anterioridad.
Por los motivos expuestos, se acuerda desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
229/1994 (sesión:31/05/1994)
220/1995 (sesión:17/04/1995)
28/2004 (sesión:29/01/2004)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
VOCALES NO JUDICIALES DE JUNTAS ELECTORALES - Designación
VOCALES NO JUDICIALES DE JUNTAS ELECTORALES - Incompatibilidad