Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 23/05/2024
Núm. Acuerdo: 148/2024
Núm. Expediente: 293/1635
Autor: | Sr. Representante general del Partido Popular |
Objeto:
Denuncia contra la Portavoz del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Madrid, Dª María Reyes Maroto Illera, por la publicación realizada en la red social X en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024.
Acuerdo:
1.- Con fecha 12 de mayo de 2024 se ha recibido denuncia formulada por el representante del Partido Popular contra Dª. Reyes Maroto Illera, portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid, por la publicación en la red social X, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, del mensaje "Salvador", con la imagen de un dibujo con la silueta de cara del candidato del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), imagen que había sido utilizada por el PSC-PSOE durante la campaña electoral.
Estima que esta publicación resulta contraria al artículo 53 LOREG y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, que deberá también, si procede, incoar el correspondiente expediente sancionador contra la Sra. Dª. Reyes Maroto Illera.
2.- La representación de la Sra. Maroto ha presentado alegaciones, aduciendo que la publicación no era objeto de publicidad pagada, incluyendo únicamente el texto de "Salvador" y la imagen caricaturizada de Salvador Illa, sin más contenido ni alusión, si bien al ser objeto de reclamación la publicación fue eliminada.
Señala que la nueva redacción del artículo 53 de la LOREG limita la posibilidad de que las entidades concurrentes puedan realizar determinados actos de propaganda, que se aplican únicamente a los candidatos y los representantes políticos que concurran a las elecciones, según se desprende del apartado segundo de la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, entendiendo que la Sra. Maroto no reúne los requisitos citados, por no ser una representante política que concurra a las elecciones catalanas, ni hacerlo su partido, el PSOE. Añade que los actos de campaña electoral son aquellos dirigidos a la captación de sufragios, sin que la publicación de la silueta del candidato del PSC junto a su nombre pueda ser considerado un acto de difusión de propaganda electoral ni de campaña electoral, por no suponer una petición de voto o acción dirigida a la captación de los mismos, ni por su contenido, ni por su ámbito, al no verse afectadas las elecciones catalanas por la publicación de la portavoz socialista del Ayuntamiento de Madrid. Aduce, además, que la publicación responde a "un gesto de cariño y afecto y a una convicción personal", indicando que la falta de intencionalidad electoralista excluye toda posible infracción.
Por tanto, concluye indicando que, al no haberse vulnerado el art. 53 de la LOREG, la publicación en la jornada de reflexión debe entenderse amparada por el art. 20 de la CE, y se solicita que se proceda a la desestimación de la queja y al archivo de la reclamación.
3.- El artículo 53 de la LOREG señala que: "No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado". De acuerdo con el artículo 51 de la LOREG, "[la campaña electoral] termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación".
En tal sentido, la Junta Electoral Central ha declarado reiteradamente que "no cabe durante el día previo a la jornada electoral publicar entrevistas con candidatos, emitir anuncios de entidades políticas o llevar a cabo actuaciones que puedan ser consideradas como propaganda electoral en cualquier forma" (Acuerdo de 14 de abril de 2011).
Pero también ha señalado que "los medios de comunicación podrán el día de reflexión publicar o difundir referencias a actos de campaña electoral desarrollados el día de cierre de esta, siempre que dicha información objetiva no constituya propaganda electoral" (Circular de la JEC de 16 de mayo de 1991).
Conviene también recordar que el máximo órgano de la Administración electoral en su Instrucción 4/2007, de 12 de abril, sobre la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas como instrumento de propaganda electoral, ha aclarado que "las prescripciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, o de campaña de propaganda en un referéndum, son aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías de información y de comunicación electrónicas".
El incumplimiento de la normativa expuesta está contemplado expresamente en el artículo 144 de la LOREG, que establece, en su apartado primero, que "Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo algunos de los actos siguientes: a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral".
4.- En el caso examinado, la publicación de la Sra. Maroto en la red social X, que incluye el mensaje "Salvador", con la imagen de la silueta de la cara del candidato del PSC durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, imagen que había sido utilizada por el PSC-PSOE durante la campaña electoral, a pesar de lo que sostiene en sus alegaciones la representación de la Sra. Maroto, podría constituir un acto de propaganda electoral, emitido además en una red social, esto es, con la proyección pública exigida por la jurisprudencia, y que se ha hecho el día en que está prohibida la realización de propaganda electoral, contraviniendo presuntamente lo establecido en el art. 53 de la LOREG.
Por ello, la Junta Electoral Central acuerda deducir testimonio de las actuaciones realizadas y trasladarlo al Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivas del delito electoral tipificado en el artículo 144.1 LOREG.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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146/1991 (sesión:26/05/1991)
93/2007 (sesión:12/04/2007)
83/2011 (sesión:24/03/2011)
149/2011 (sesión:14/04/2011)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024
Descriptores de materia:
JORNADA DE REFLEXIÓN
PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades