Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 23/05/2024
Núm. Acuerdo: 147/2024
Núm. Expediente: 293/1634
Autor: | Sr. Representante del Partido Socialista Obrero Español |
Objeto:
Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real de 8 de mayo de 2024, resolutorio de su denuncia contra la campaña publicitaria de la Diputación Provincial de Ciudad Real con la leyenda "Plan de Renovación de Redes de Agua Potable en la provincia de Ciudad Real, 12 millones de euros".
Acuerdo:
1.- El recurso interpuesto por la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real de 8 de mayo de 2024, por el que se desestima la reclamación presentada por el Partido Socialista Obrero Español, por entender que la publicidad realizada por la Diputación Provincial de Ciudad Real, con el objetivo de trasladar a la ciudadanía la necesidad del consumo racional de agua el coste de la reparación de las redes municipales, se entiende comprendida dentro de las funciones ordinarias de la Diputación Provincial, sin que de su texto, aparentemente aséptico, se acrediten elementos para calificarla como campaña de logros, atendiendo a los términos de las Instrucciones 2/11 y 3/19 de la Junta Electoral Central y, especialmente, el Acuerdo de 8 de Junio de 2016.
2.- La representación de la formación política recurrente aduce que la Diputación Provincial de Ciudad Real ha iniciado una campaña publicitaria en diferentes medios de difusión provincial, una vez convocadas las elecciones europeas de 2024, con la leyenda "Plan de Renovación de Redes de Agua Potable Provincia de Ciudad Real, 12 millones de euros" o simplemente "12 millones de euros".
Argumenta que dicho acto contraviene el artículo 50.2 LOREG, según la interpretación que del mismo se ha realizado por la Junta Electoral Central, por medio de la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo de 2011, por no encontrarse permitido por las determinaciones de su apartado cuarto. Por ello, solicita la prohibición de la difusión de dicha campaña.
3.- La Diputación Provincial de Ciudad Real ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución discutida.
4.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguientes:
"Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenta alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".
Este artículo ha sido interpretado por la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, precisando su alcance, estableciendo su apartado segundo, en relación con la campaña de logros que:
"2. Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición, entre otras actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos o de mensajes sms; la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".
En relación con el art. 50.2 LOREG, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:
«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»
4.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, en los términos señalados por la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, pues se trata de la inserción de anuncios en medios de comunicación con financiación de los poderes públicos, en concreto, por la Diputación Provincial de Ciudad Real, por lo que resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.
En segundo lugar, procede examinar si la campaña publicitaria incurre en la prohibición de contener alusiones a los logros obtenidos por la Diputación. La Diputación de Ciudad real señala que la campaña informativa de referencia es totalmente aséptica y se limita a informar del plan para la renovación de redes de agua potable dirigido a los Ayuntamientos de su provincia, motivado por las pérdidas producidas por el deterioro de muchas redes municipales. Por ello, entiende que no se trata de una campaña de logros, pues la Instrucción 2/2011 permite expresamente en su apartado cuarto que, durante un proceso electoral, sean admisibles "b) Las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos".
Sin embargo, de la leyenda "Plan de Renovación de Redes de Agua Potable Provincia de Ciudad Real, 12 millones de euros" o simplemente "12 millones de euros", no se desprende de manera inequívoca que se trate de una campaña informativa, sino que, por el contrario, puede interpretarse en el sentido de suponer un logro de la Diputación. Considerando que corresponde a la Administración electoral garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad, de acuerdo con lo establecido con el artículo 8 de la LOREG, y ante la confusión que puede generar la campaña "12 millones", procede estimar el recurso.
En virtud de lo expuesto, se
ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar el recurso y declarar que la campaña publicitaria realizada por la Diputación Provincial de Ciudad Real en diferentes medios de difusión provincial con la leyenda "Plan de Renovación de Redes de Agua Potable Provincia de Ciudad Real, 12 millones de euros" o simplemente "12 millones de euros" vulnera la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, en los términos establecidos por las Instrucciones 2/11 de la Junta Electoral Central.
SEGUNDO.- Ordenar la retirada, durante el periodo electoral, de la campaña publicitaria realizada por la Diputación Provincial de Ciudad Real.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Ciudad Real a los interesados.
Otros acuerdos JEC relacionados:
82/2011 (sesión:24/03/2011)
141/2016 (sesión:08/06/2016)
28/2019 (sesión:04/03/2019)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024
Descriptores de materia:
CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades
PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades