Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 23/05/2024
Núm. Acuerdo: 161/2024
Núm. Expediente: 293/1648
Autor: | Sr. Representante general de Podemos |
Objeto:
Recurso interpuesto por PODEMOS contra el Plan de Cobertura de RTVE para las elecciones al Parlamento Europeo de 9 de junio de 2024
Acuerdo:
1.- El 21 de mayo de 2024 se recibe recurso interpuesto por el partido político Podemos contra el Plan de Cobertura Informativa para las elecciones al Parlamento Europeo de la Corporación pública RTVE. En dicho recurso se solicita la modificación del porcentaje que en dicho plan RTVE va a dar a la cobertura informativa de la campaña electoral de su formación, solicitando que se le atribuya un 63 % de los derechos electorales de la coalición Unidas Podemos Cambiar Europa, presentada a las elecciones al Parlamento Europeo de 2019; subsidiariamente pide que esa cobertura sea del 50 %; y en defecto de ambas, que sea el 40 %.
Para ello invoca, en primer lugar, el pacto de coalición suscrito para las elecciones europeas de 2019 por la coalición denominada Unidas Podemos Cambiar Europa, en el que, considera que el peso específico recogido para Podemos en ese pacto era del 63 %, frente al previsto para Izquierda Unida (26 %) o Catalunya En Comú (5 %).
Asimismo, señala que ese porcentaje se refleja también en quienes han ejercido finalmente sus funciones como europarlamentarios tras las sustituciones de algunos de los candidatos inicialmente electos.
2.- En relación con este recurso ha presentado alegaciones la Corporación RTVE solicitando la desestimación del recurso por entender que el porcentaje de cobertura que se ha dado a Podemos se atiene al criterio fijado por el Acuerdo 135/2024 de la Junta Electoral Central, de 9 de mayo.
Asimismo ha presentado alegaciones la coalición electoral Sumar. En ellas sostiene que el elemento determinante para resolver la cuestión de los derechos electorales de coaliciones electorales debe ser el de las personas candidatas en el momento de la proclamación de las candidaturas, con independencia de los cambios de adscripción política que puedan producirse con posterioridad, conforme a la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central. Solicita la desestimación del recurso por entender que el Plan de Cobertura de RTVE se ajusta en este punto al Acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de mayo de 2024.
3.- El recurso se centra en impugnar los criterios acordados por la Junta Electoral Central el 9 de mayo de 2024, resolviendo consulta de la corporación RTVE, sobre la atribución de votos a la coalición electoral Sumar y al partido político Podemos. Son, por tanto, los criterios entonces aprobados los que se discuten y sobre los que versa el recurso. De ellos, interesa reproducir aquellos aspectos que son directamente aplicables al caso y que se transcriben a continuación:
«3.- "Para la determinación de los espacios gratuitos de propaganda electoral que corresponden a una entidad política que en las anteriores elecciones concurrió formando parte de una coalición electoral y ahora lo hace en solitario o formando parte de otra coalición, ha de dividirse el número total de votos obtenidos por la coalición en las referidas elecciones por el número total de escaños conseguidos por la misma y multiplicar esa cifra por el número de candidatos de la entidad política, que ahora concurre en solitario, que obtuvieron escaño. Si alguno de los partidos que entonces formaron la coalición no concurre ni en coalición ni en solitario, sus votos y escaños se distribuirán entre las restantes entidades políticas en la proporción señalada. El mismo criterio ha de aplicarse si la entidad política concurre coaligada con partidos políticos distintos. No se tendrán en cuenta a estos efectos los cambios de adscripción de parlamentarios habidos durante la legislatura. En lo relativo al reparto de tiempos de información electoral entre formaciones políticas que en el pasado concurrieron a las elecciones integradas en una coalición, la Junta Electoral Central ha aplicado las reglas mencionadas anteriormente (Ac. 25 de enero y 11 de febrero de 2005, y de 7 de abril de 2011).
A ello cabe añadir que, si no es posible prorratear los votos obtenidos por una candidatura de una coalición electoral, dado que estos se obtuvieron por el conjunto de ésta sin especificación de los que obtuvo cada formación política, el número de votos deberá repartirse por igual entre las formaciones políticas que integran la coalición" (Ac. 8 de mayo de 2014). (Acuerdos de 26 de abril y 18 de mayo de 2023).
Asimismo, ha declarado que "el elemento determinante para el reparto de los derechos electorales de una coalición electoral integrada por partidos que en el siguiente proceso electoral se presenten de forma diferente es el del número de candidatos electos que efectivamente obtuvo cada uno de ellos, vistas las candidaturas proclamadas, en las que deberá constar la formación a la que pertenece cada candidato. El pacto de coalición puede ser un elemento de interpretación en caso de duda sobre esta cuestión, en particular si en el mismo se determina el número de candidatos correspondiente a cada partido que integra la coalición." (Acuerdo de 10 de mayo de 2023).
Este mismo criterio resulta aplicable para la determinación de la cobertura informativa por los medios de comunicación." (Acuerdo de 13 de mayo de 2023).
4.- De manera más concreta cabe puntualizar lo siguiente:
1º) Si un candidato consta como independiente en una candidatura y en las papeletas de votación -como sucedió con la candidata que encabezó la lista de la coalición electoral "Unidas Podemos Cambiar Europa"-, debe ser considerado como tal, sin tener en cuenta la adscripción política que posteriormente tenga en la Cámara de la que vaya a formar parte.
2º) Es cierto que cuando en la candidatura de una coalición electoral no consta la adscripción política de sus candidatos sino que aparece entre paréntesis la denominación de la coalición electoral -como ocurre en el caso examinado-, a falta de indicación alguna en el pacto de coalición, puede resultar admisible la utilización de otros datos objetivos como la constancia de su adscripción política en la web de la Cámara de la que pasa a formar parte al comienzo de la legislatura, sin que por el contrario puedan tenerse en cuenta los cambios posteriores durante la legislatura o las sustituciones que se hayan podido producir. Todo ello siempre que esos datos objetivos lleven a un resultado indubitado e inequívoco, como declaró la Junta Electoral Central en su acuerdo 87/2024 de 4 de abril.
3º) En consecuencia, de los datos obrantes en el expediente cabe imputar a la coalición electoral "Sumar" tres de los escaños alcanzados por la coalición "Unidas Podemos Cambiar Europa" (dos de Izquierda Unida y uno de Catalunya en Comú), y los votos correspondientes a estos.
Al partido político Podemos se le deben asignar dos de los escaños obtenidos por la coalición.
Finalmente, los derechos electorales correspondientes al escaño de la candidata independiente deberán repartirse entre las tres formaciones políticas que concurren al nuevo proceso electoral. En consecuencia, dos tercios a la coalición electoral "Sumar" (los relativos a Izquierda Unida y Cataluña en Comú) y un tercio al partido político Podemos.
4º) En lo que se refiere a la coalición electoral "Compromís per Europa/Compromiso por Europa", en la medida en que cuatro de las formaciones políticas que la integran (Compromís, Nueva Canarias, Chunta Aragonesista e Iniciativa del Pueblo Andaluz-Partido de la Izquierda) concurren a este proceso electoral en la coalición electoral de "Sumar", y que las otras cuatro formaciones de aquella coalición no consta que concurran a este proceso electoral, todos los derechos electorales de la citada coalición deberán atribuirse a la coalición "Sumar".» (Acuerdo 135/2024, de 9 de mayo).
4.- El Plan de cobertura se ajusta a estos criterios, por lo que no cabe discutir su adecuación a la legislación electoral vigente. Debe tenerse en cuenta además que la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 783/2024, de 9 de mayo, ha confirmado explícitamente los criterios generales que la Junta Electoral Central aplicó en la resolución reseñada. Dicho recurso fue interpuesto, entre otros, por el partido político Podemos.
Aun cuando en el referido acuerdo se ha dado contestación a los extremos planteados en el recurso, cabe añadir lo siguiente:
En primer lugar, debe reiterarse que es incierto que el pacto de coalición establezca un reparto de los derechos electorales como el que parece dar a entender el partido recurrente. Lo que dice el referido pacto de coalición es que, en los órganos de dirección y coordinación de la coalición, el peso político de cada formación será del 63 % para Podemos, 26 % para Izquierda Unida, 5 % para Equo, 5 % para Catalunya En Comú y 2 % para Barcelona En Comú. Pero de ello no cabe deducir que ese fuera la distribución de puestos en la candidatura porque ni en ella ni en el pacto de coalición se hace referencia alguna a ello. Por eso, la Junta Electoral Central, en el extenso razonamiento del citado acuerdo de 135/2024, justificó los motivos de la distribución de derechos electorales entre ambas formaciones.
En segundo lugar, porque, conforme a la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central, no se deben tener en cuenta los cambios de adscripción de parlamentarios durante la legislatura, como pretende el partido recurrente.
Finalmente, en lo que se refiere a la atribución de los votos correspondientes a la candidata que constaba en la papeleta como independiente, el reparto debe realizarse entre las tres formaciones políticas que concurren ahora al nuevo proceso electoral, dos de ellas en la coalición electoral Sumar (Izquierda Unida y Catalunya En Comú) y el partido político Podemos que se presenta como tal. Por ello, al ser tres, el acuerdo de la Junta Electoral Central fue repartir por tercios esos derechos electorales correspondiendo dos tercios a Sumar y uno a Podemos. Ello llevo a la decisión final de considerar que ese reparto suponía atribuir un 61 % a Sumar y un 39 % a Podemos, criterio que procede confirmar pues se atiene a la doctrina constante en esta materia de la Junta Electoral Central.
El partido recurrente sostiene que resulta más conforme al principio de proporcionalidad la atribución de los votos correspondientes a la candidata independiente según el porcentaje que cada formación tuvo en la candidatura. Esta Junta, por el contrario, entiende que, dejando a un lado la mínima trascendencia práctica que ese 1 % discutido puede tener en esta materia, parece más razonable considerar que, al tratarse de una candidata independiente, sus derechos deban repartirse por igual entre las tres formaciones que integraron la coalición electoral, como hizo la Junta Electoral Central en su acuerdo 135/2024.
Por ello, el Plan de Cobertura ha aplicado la resolución de la Junta Electoral Central 9 de mayo de 2024, que se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento electoral vigente, motivo por el que debe desestimarse el recurso.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Otros acuerdos JEC relacionados:
135/2024 (sesión:09/05/2024)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
COALICIONES ELECTORALES
PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA