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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 27/05/2024

Núm. Acuerdo: 170/2024

Núm. Expediente: 332/43

Autor: Sra. Representante general de Junts+

Objeto:

(3) Recurso interpuesto por la coalición electoral JUNTS+ contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2024, resolutorio de su reclamación contra el acto de escrutinio general de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2024 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por la representante de la coalición electoral Junts+ contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2024, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente a la circunscripción de Barcelona.

La pretensión del recurso es que se proceda a repetir el escrutinio general o, de manera subsidiaria, se proceda a la revisión de las 39 mesas requeridas en su reclamación inicial.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La coalición recurrente solicita que se proceda a repetir el escrutinio general o, de manera subsidiaria, se proceda a la revisión de las 39 mesas requeridas en su reclamación inicial.

En sus alegaciones plantea, en primer lugar, la dificultad de desarrollar la tarea de los apoderados de las candidaturas en el escrutinio general; subraya la rapidez del recuento, en comparación con otras Juntas Electorales Provinciales; cuestiona el acta de sesión de escrutinio general donde debe constar las incidencias alegadas; aclara que no solicita repetir las elecciones, sino únicamente el escrutinio general; subraya las diferencias entre los resultados provisionales ofrecidos el día de las elecciones y los del escrutinio general; finalmente, invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2023 para matizar los principios de conservación y presunción de validez de los actos electorales.


SEGUNDO.- La Junta Electoral Provincial de Barcelona, tanto en la resolución impugnada como en el informe remitido a la Junta Electoral Central, dan cumplida respuesta a las alegaciones de la parte actora.

Rechaza, en primer lugar, que los apoderados de los partidos estuvieran "retenidos en un único espacio", como se denunciaba por la coalición recurrente, afirmando que pudieron moverse con la libertad que permitía la zona de escrutinio, si bien fue preciso que en algún momento se advirtiera que la actuación de estos apoderados no podía dificultar la tarea de los funcionarios o la formación de grupos en los pasillos. Añade que para dar la máxima información pública se proyectaron paneles informativos indicando los errores que podían corregirse en el escrutinio general, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la LOREG.

En lo que se refiere a la acusación de excesiva velocidad, considera que se trata de una afirmación que adolece de "ligereza y falsedad", puesto que "se desarrolló conforme al ritmo que permitía haber dispuesto de un equipo de 120 personas distribuidas en 60 mesas y que trabajaban en pareja, además de 8 colaboradores de la JEP que controlaban la actividad de cada hilera de mesas e iban solventando las dudas que se suscitaban a los funcionarios, junto con los técnicos informáticos que prestaban la correspondiente asistencia técnica y los propios miembros de la JEP".

En tercer lugar, recuerda lo que el artículo 108.2 de la LOREG apunta sobre el objeto de las reclamaciones y protestas en materia de escrutinio, considerando que la coalición recurrente se ha limitado a invocar supuestas irregularidades de carácter general.

Rechaza también que no se atendiese a la reclamación de la parte actora de revisar determinadas mesas electorales, ya que lo que se denegó fue que "la reclamante pretendiera revisar por su cuenta los sobres antes de que pasaran a las mesas de los funcionarios, lo que el personal de la Junta no les permitió".

Finalmente, apunta que hasta la propia coalición recurrente admite que las correcciones del escrutinio general respecto de los resultados provisionales ofrecidos por el Gobierno catalán el día de la votación puede suponer un desvío del 0,5 %, lo que refleja la irrelevancia en relación al resultado final del escrutinio.

Por todo ello considera que la reclamación carece de base legal y debe ser desestimada.


TERCERO.- La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2023, de 12 de septiembre, que confirmó la Sentencia 1105/2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 25 de agosto, resulta capital para abordar el problema que se plantea en este recurso. En aquel caso, lo que se suscitaba era la pretensión de un partido político de proceder a la revisión en la fase de escrutinio general de todos los votos nulos en la circunscripción de Madrid en unas elecciones generales.

En dicha resolución se partió del reconocimiento de que "resulta claro que concurre un derecho a reclamar la revisión de los votos nulos en la fase de escrutinio general ante la Junta Electoral Provincial de Madrid, pese a no preverse en la LOREG" (FJ5).

Pero, tras ese reconocimiento, se planteó "si el derecho a la revisión de los votos nulos es un derecho incondicionado cuyo ejercicio no viene sujeto a límite alguno o si, por el contrario, su ejercicio exige alegar o acreditar irregularidades en el procedimiento electoral, aunque sea de manera indicial" (FJ6).

Pues bien, el máximo intérprete de la Constitución declaró con toda rotundidad lo siguiente: "la aplicación conjunta de los principios de conservación de los actos válidamente celebrados y de presunción de validez de los actos de la administración electoral, y tomando en consideración que podría tornarse en ordinario un nuevo recuento de votos no previsto en el sistema de la LOREG, debe llegarse a la conclusión de que quien insta la revisión de los votos nulos contenidos en los «sobres núm. 1» viene obligado a fundar su solicitud en la denuncia de irregularidades durante el proceso electoral. Y, si bien no cabe razonablemente exigir en estos casos prueba plena de las irregularidades alegadas, puesto que el pleno conocimiento de si las mismas se produjeron o no, en algunos casos, solo puede obtenerse como resultado precisamente de esta revisión, sí que al menos deben invocarse indicios de estas. Así, la utilización de los mecanismos de revisión o control de los actos del procedimiento electoral queda, en este caso, condicionada a que el sujeto legitimado que pretende instarlos cumpla con esta mínima carga alegatoria." (FJ6).

Afirmó a continuación, que "se trata de aducir elementos objetivos que pueden basarse, aunque no necesariamente, en razones de tipo aritmético o estadístico (...) como son un número de mesas con una proporción de votos nulos excesivas o un porcentaje de votos nulos desproporcionado en relación con los procesos electorales precedentes". Aclarando a continuación que "en cualquier caso, es preciso que tales elementos sean susceptibles de generar incertidumbre razonable sobre la concordancia entre el resultado del escrutinio con la verdadera voluntad de los electores" (FJ6).

Finalmente, el Tribunal hace referencia también a las exigencias del principio de proporcionalidad en esta materia, "recordando que ha de guardarse la necesaria proporcionalidad entre unos actos y sus consecuencias cuando estas afectan a derechos fundamentales (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6, y 26/1990, de 19 de febrero, FJ 11). En este caso, la revisión de la totalidad de los votos nulos del conjunto de las mesas electorales de una circunscripción por parte de una junta electoral provincial, sin que existan al menos indicios de irregularidades en el procedimiento electoral, supone una desproporción entre la finalidad perseguida, la indagación de la verdadera voluntad de los electores manifestada en las urnas, y el medio empleado para su consecución, que consiste en reiterar toda la labor escrutadora de los votos nulos.

También desde la óptica de la proporcionalidad, no puede desconocerse que la celeridad en el conocimiento de los resultados electorales definitivos, imprescindible para poder constituir en plazo las instituciones públicas, constituye un bien jurídico a proteger que igualmente debe ser tomado en consideración, máxime cuando la alternativa de permitir el derecho a reclamar sin más condiciones podría conducir a la presentación de reclamaciones generalizadas." (FJ6).

CUARTO.- La aplicación de esta jurisprudencia al caso examinado conduce a la desestimación del recurso.

En primer lugar, porque la parte recurrente no ha fundado su solicitud en irregularidades relativas al proceso electoral, ni ha cumplido con la mínima carga alegatoria que la jurisprudencia constitucional exige sobre esta materia. Se ha limitado a cuestionar la forma en que se llevó a cabo el escrutinio general, incluso la rapidez en que se hizo, aspectos que han sido explicados con detalle por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que ha descrito con detalle la forma ordenada, eficaz y con todas las garantías con que realizó su actividad, como se refleja en el fundamento tercero de esta resolución.

La otra objeción que hace es también de carácter genérico referido a determinadas mesas, cuyo escrutinio pudo seguir mediante sus representantes, que pudieron en ese momento manifestar su protesta por alguna hipotética irregularidad.

Alega también la discrepancia entre los resultados del escrutinio general y los que de forma provisional ofreció el Gobierno de Cataluña el día de la votación. Afirmación que carece de toda consistencia, puesto que los únicos resultados oficiales son los que llevan a cabo las Juntas Electorales al realizar el escrutinio general, conforme al procedimiento establecido en la legislación electoral, con todas las garantías previstas, que, en el presente caso, según se desprende del expediente, se han cumplido fielmente.

Debe tenerse en cuenta además que la formación recurrente ni siquiera pide que se revisen los votos nulos sino una repetición completa del escrutinio general, pretensión que resulta a todas luces contraria al principio de proporcionalidad, máxime cuando no se aporta indicio alguno de irregularidades en el procedimiento electoral. Supone una desproporción entre la supuesta indagación de la verdadera voluntad de los electores, sobre la que no hay sospecha objetiva, y el medio empleado, que supondría una nueva repetición del proceso electoral. Cabe recordar de nuevo lo que anteriormente se recogía de la jurisprudencia constitucional en el sentido de que "la celeridad en el conocimiento de los resultados electorales definitivos, imprescindible para poder constituir en plazo las instituciones públicas, constituye un bien jurídico a proteger que igualmente debe ser tomado en consideración, máxime cuando la alternativa de permitir el derecho a reclamar sin más condiciones podría conducir a la presentación de reclamaciones generalizadas" (STC 95/2023 FJ6).

En suma, esta Junta considera que el escrutinio general realizado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona se ajustó plenamente al procedimiento legalmente establecido, respetando las garantías electorales de las formaciones concurrentes a las elecciones, y que, al no haberse aportado indicio alguno de irregularidad en ese procedimiento, carece de todo sustento, por ser contrario a los principios de proporcionalidad, de presunción de validez y de conservación de los actos electorales, la pretensión de realizar un nuevo escrutinio general como el que solicita la coalición recurrente.


ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Provincial de Barcelona, que deberá realizar la proclamación de electos en la circunscripción provincial de Barcelona en las elecciones al Parlamento de Cataluña conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral Provincial.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Voto

ESCRUTINIO

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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