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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/06/2024

Núm. Acuerdo: 205/2024

Núm. Expediente: 293/1687

Autor: Sr. Representante general del Partido Popular

Objeto:

Reclamación presentada por el representante general del Partido Popular contra  la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, y portavoz del Gobierno, por el contenido electoralista de sus declaraciones en rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa el día 4 de junio de 2024.

Acuerdo:

1.- Con fecha 5 de junio de 2024 se ha recibido denuncia formulada por el representante del Partido Popular contra la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, por sus declaraciones efectuadas en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 4 de junio de 2024. Considera que en ella se difundieron expresiones con connotaciones electoralistas y apreciaciones críticas sobre el Partido Popular.

Estima que estas declaraciones resultan contrarias al principio de neutralidad que se desprende de los artículos 103.1 CE y 50.2 CE y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, que deberá también ordenar la retirada de la publicación del video del canal oficial que La Moncloa dispone en la plataforma Youtube y, si procede, incoar el correspondiente expediente sancionador, así como advertir a la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, dado el carácter reincidente de su conducta, para que se abstenga de realizar conductas contrarias a la normativa electoral en sucesivas ruedas de prensa o actos institucionales en los que participe, extendiendo la advertencia a todos los miembros del Gobierno ante la reiteración de hechos similares en las ruedas de prensa celebradas en periodo electoral.

2.- La representación de la Sra. Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno ha presentado alegaciones, aduciendo que las preguntas realizadas de manera insistente por periodistas a las que responde la Ministra van referidas a valoraciones del Gobierno sobre cuestiones concretas y delimitadas. Añade que, al tratarse de respuestas a los profesionales de los medios de comunicación en las ruedas de prensa, han de ser valoradas como espontáneas y, en consecuencia, no han de ser objeto de sanción.

Por otra parte, entiende que las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros constituyen una parte del normal funcionamiento del poder ejecutivo, siendo obligación de los representantes del ejecutivo y, en particular, de quien ostenta la portavocía, contestar a las preguntas realizadas como parte de la fiscalización que los medios de comunicación realizan al Gobierno, dependiendo la respuesta de las preguntas que formulen dichos medios.

Se alega que incoar un expediente e imponer una sanción económica vulneraría el principio de igualdad de armas, uno de los pilares sobre los que descansa la legislación electoral, según doctrina reiterada de la Junta Electoral Central. Entiende que en este caso concurren "circunstancias excepcionales" que determinan que proceda archivar la denuncia, como lo es el hecho de se trate de responder a las preguntas realizadas por los periodistas.

Por tanto, concluye indicando que no se ha vulnerado el art. 50.2 de la LOREG por no tratarse de ningún "acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos", no contiene "alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos" ni se aprecia que "utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones", sin que se haya producido reiteración en los hechos y habiendo actuado la Sra. Ministra de buena fe, solicitando el archivo de la denuncia, por no corresponder los hechos con ninguna infracción electoral.

3.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguientes:
"Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenta alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:

«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de 15 enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: ""en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" ( ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).

4.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, pues se realizaron en una rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, con motivo del mismo. Frente a la alegación que cuestiona la naturaleza de estas ruedas de prensa, en las que, por formar parte del funcionamiento ordinario del ejecutivo no debe aplicarse la regulación citada, debe consignarse que el Tribunal Supremo ha señalado que "pretender que la rueda de prensa celebrada en el Palacio de la Moncloa tras el Consejo de Ministros no es un acto organizado o financiado por los poderes públicos roza lo temerario" (STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, 721/2021, de 24 de mayo y 743/2021, de 26 de mayo). Por ello, resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.

En segundo lugar, cabe apreciar que estas manifestaciones pueden incurrir en la prohibición establecida en el referido precepto en la medida en que la Sra. Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, en su calidad de Portavoz del Gobierno, realizó una serie de afirmaciones en el turno de respuesta a los periodistas en las que realiza apreciaciones críticas con los líderes destacados de otros partidos políticos.

El examen de los mensajes emitidos permite apreciar que en ellos la Ministra no se limitó a comunicar extremos relativos al Consejo de Ministros que había dado lugar a la rueda de prensa, sino que fue más allá y realizó una crítica a partidos de la oposición, como se desprende de las frases subrayadas en la denuncia. En concreto, la Ministra Portavoz señaló que "lo que aquí hay es una campaña del fango de la derecha y la ultraderecha del Partido Popular y de Vox, del señor Feijóo y el señor Abascal y grupos ultraderechistas como Manos Limpias y Hazte Oír. Esta es la vergonzosa oposición que tiene hoy nuestro país. Fango y más fango. Esta es la posición del Gobierno".

Poco después añade que: "¿Saben lo que creo que está generando mucha extrañeza a los españoles y españolas? La solicitud del señor Feijóo de llevar adelante una moción de censura con Puigdemont. Feijóo con Puigdemont. Lo vuelvo a reiterar porque no es baladí el tema. Una moción de censura del señor Feijóo al señor Puigdemont. Eso sí que es una contorsión, si me permiten, que ni Nadia Comaneci. No, no, vamos a ver, vamos a ver, esas declaraciones y esa propuesta del señor Feijóo al señor Puigdemont para llevar adelante una moción de censura claramente responden a unas declaraciones de un político que está desesperado por su incapacidad de presentar un proyecto propositivo y positivo para este país. Lógicamente, unas declaraciones, si me permiten, que le desacreditan frente a toda la ciudadanía después de todo lo que ha dicho y hecho. Y, además, creo que cada vez está más descartado el señor Feijóo por parte de quienes verdaderamente mueven los hilos en la derecha y la ultraderecha de este país".

A pesar de que, en sus alegaciones, la representación de la Ministra sostiene que las preguntas a las que responde la Ministra van referidas a valoraciones del Gobierno sobre cuestiones concretas y que, al tratarse de respuestas a los profesionales de los medios de comunicación en una rueda de prensa, han de ser valoradas como espontáneas y, en consecuencia, no han de ser objeto de sanción, como ya sostuvo la Junta Electoral Central en su Acuerdo 189/2023, de 10 de mayo de 2023, "aunque la ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad de la Ministra Portavoz, no exime a esta del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad".

La representación de la Sra. Ministra aduce que la estimación de la reclamación interpuesta por el Partido Popular podría generar un desequilibrio a favor de dicha formación política vulnerando el principio de igualdad de armas. Sin embargo, no produce una desigualdad de armas que la Junta Electoral aplique los límites a la libertad de expresión que el legislador impone durante el periodo electoral. En este sentido, la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión, y realizar una crítica de la actuación de otros partidos políticos. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de la utilización de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo público. Esta es la finalidad esencial del artículo 50.2 de la LOREG, en conexión con la garantía de igualdad que el artículo 8.1 de la citada ley exige que deba ser garantizada por la administración electoral, y que implica un estricto deber de neutralidad política en actos institucionales como proyección específica del mandato de objetividad impuesto por el artículo 103.2 de la Constitución y reiteradamente recordado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se ha recogido en el anterior fundamento de esta resolución.

Debe tenerse en cuenta, además, que la autoridad denunciada conoce perfectamente esta exigencia, puesto que la Junta Electoral Central se lo ha recordado en anteriores ocasiones a otros miembros del Gobierno, como recientemente ha ocurrido con el Acuerdo 123/2024, de 29 de abril de 2024, en que la Junta Electoral Central acordó la incoación de expediente sancionador contra el Presidente del Gobierno por sus declaraciones de 3 de abril de 2024 en la rueda de prensa celebrada en Doha, por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, además de haber recordado esta exigencia con carácter general a los miembros del Gobierno, en su Acuerdo 149/2023, de 3 de mayo de 2023, momento en que la Sra. Ministra ya formaba parte del mismo, y en su Acuerdo 142/2014, de 12 de mayo, por el que se acordó la incoación de expediente sancionador contra la Ministra Portavoz por sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros celebrado el 7 de mayo de 2024.

Todo ello conduce a que proceda la estimación de la denuncia y a ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, en el sentido que a continuación se indica.

En virtud de lo expuesto, se

ACUERDA:

PRIMERO.- Estimar la denuncia y declarar que las manifestaciones vertidas por la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 4 de junio de 2024 vulneró presuntamente la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar los cargos públicos durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- Instar a la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno a que durante el resto del periodo electoral se abstenga de realizar actuaciones como la examinada que supongan vulneración del deber de neutralidad exigido a las autoridades públicas durante el periodo electoral.

TERCERO. - Incoar expediente sancionador a la la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, en los términos siguientes:

1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución, por algunas de las manifestaciones vertidas por la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, por sus declaraciones efectuadas en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 4 de junio de 2024, en particular las que se recogen en el fundamento 4 de esta resolución.

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2, ambos de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.

3.º Se designa instructor y secretario del expediente. 

4º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

5º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedientada tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, la expedientada podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, la expedientada dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.

CUARTO. - Ordenar la retirada de las expresiones aludidas de la publicación del video del canal oficial "La Moncloa" en la plataforma Youtube.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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Descriptores de materia:

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