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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 20/06/2024

Núm. Acuerdo: 223/2024

Núm. Expediente: 293/1710

Autor: Sr. Representante general del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo número 27 de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024, resolutorio de su reclamación contra la presidenta de la Comunidad de Madrid, por la declaración institucional que pronunció el 2 de mayo, día de la Comunidad de Madrid.

Acuerdo:

1.- El representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) para las elecciones al Parlamento Europeo plantea recurso contra el Acuerdo 27/2024, de 11 de junio, de la Junta Electoral Provincial de Madrid, que desestimó la reclamación interpuesta por la citada formación contra la Presidenta de la Comunidad de Madrid con motivo de las palabras pronunciadas en la declaración institucional realizada el 2 de mayo de 2024.

En particular, concreta el recurso en la utilización de las siguientes palabras: "Siempre hemos sabido que esto no va de nosotros mismos, de nosotros solos, que esto va de España. Por eso aquí no triunfan las entidades de terruño, ni el saberse más que nadie ni los abusos ni las injusticias. Aquí ganan las ganas (...)". Considera el partido recurrente que la utilización de la expresión "Aquí ganan las ganas" hace alusión al eslogan utilizado por el Partido Popular en las elecciones autonómicas de 28 de mayo de 2023, consistente en el lema "Ganas de ganar". Esa similitud le lleva a considerar que incurre en la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, de prohibición de utilización en actos organizados o financiados por los poderes públicos de expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. Por ello entiende que debe declararse la vulneración tanto del artículo 8 como del 50.2 de la LOREG, así como la incoación de expediente sancionador a la Presidenta de la Comunidad de Madrid.

2.- La Presidenta de la Comunidad de Madrid ha presentado escrito de alegaciones mediante el que solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada. Apunta en primer lugar la irregularidad que supone que la denuncia se presentase más de un mes después de la fecha en que se produjo dicho discurso. En segundo lugar, que la frase denunciada es una mera coincidencia parcial con el eslogan de una campaña anterior, pero que utiliza términos genéricos y de uso habitual, que se inscriben además en el contexto del discurso examinado. Su uso está justificado al referirse a un discurso realizado con motivo de la fiesta de la Comunidad y del recuerdo del 2 de mayo de 1808. Añade que se trata de expresiones utilizadas únicamente en dos ocasiones en un discurso de casi 20 minutos de duración, razón por la que a su juicio debe desestimarse el recurso.

3.- La resolución impugnada declara en primer lugar que, aunque es cierto que las reclamaciones electorales no están sujetas a plazo alguno, no es menos verdad que desvirtúa la solidez de una reclamación el hecho de que el reclamante soporte de forma voluntaria los efectos del hecho denunciado durante un largo lapso temporal, pues ello casa mal con uno de los fines que inspira el sistema impugnatorio del procedimiento electoral, basado en la seguridad jurídica y la celeridad en la resolución de estos asuntos. No obstante, esta consideración no impidió a la Junta Electoral Provincial a entrar a examinar el fondo del asunto.

Las consideraciones de la Junta Electoral Provincial pueden ser compartidas, en la medida en que una reclamación tardía desvirtúa sin duda la solidez de su argumentación, si bien no impide que su tramitación, como ha sucedido en el presente caso. De hecho, el planteamiento tardío de la reclamación ha hecho que el recurso que ahora plantea ante la Junta Electoral Central se resuelva ya concluido el periodo electoral.

4.- En cuanto al fondo del asunto, la Junta Electoral Provincial, en su informe, del que se dará traslado a la formación recurrente, apunta que la simple utilización de unas palabras que por la amplitud de su significado y por el sentido que a las mismas le otorgan el contexto en el que se pronuncia no pueden ser tildadas de expresivas de una campaña de logros. A estos efectos recuerda el Acuerdo de la Junta Electoral Central 339/2011, de 19 de mayo, sobra la coincidencia parcial de eslóganes de distintas campañas electorales.

En efecto, el Acuerdo 339/2011, de 19 de mayo, de la Junta Electoral Central declaró lo siguiente: "A la vista de la documentación aportada y teniendo en cuenta que la utilización del mismo eslogan "Centrados en Vosotros" y "Centrados en ti" no se produce dentro de la misma campaña electoral, que la coincidencia es asimismo parcial y que se refiere a términos genéricos como centrados o centro, habitualmente utilizados por diferentes formaciones políticas y que no se prueba por el denunciante intencionalidad en el uso coincidente por el Partido Popular, esta Junta acuerda archivar la denuncia de Unión Centrista Liberal interpuesta por plagio contra el Partido Popular por utilización del mismo eslogan electoral."

En el presente caso, es cierto que las palabras pronunciadas por la Presidenta de la Comunidad de Madrid "Aquí ganan las ganas", referidas al pueblo de Madrid con motivo de la fiesta de la Comunidad Autónoma guardan parcialmente similitud con el eslogan de la anterior convocatoria electoral, "Ganas de ganar". Pero también lo es que se trata de expresiones comunes que tienen sentido en el contexto político en que se realizaron, referidas a lo que la Presidenta de la Comunidad de Madrid considera que son características de la Comunidad cuya festividad se celebraba en esa fecha.

Por otra parte, es también revelador su mínima utilización en un largo discurso, así como que evocan parcialmente un proceso electoral celebrado hace un año y que no coincide con los mensajes de este proceso electoral, circunstancias ambas que reducen la relevancia de esa coincidencia parcial.

Finalmente, si bien es cierto que algunos medios de comunicación "a los que se refiere el partido recurrente" asociaron esa expresión al lema utilizado en una anterior campaña electoral; lo es también que otros medios "los citados por la Presidenta de la Comunidad de Madrid en su escrito" no lo hicieron y subrayaron otros aspectos de su discurso.

Por estos motivos, la Junta Electoral Central considera que la utilización de las expresiones denunciadas, en el contexto en que se hicieron, no supuso una vulneración de la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, razón por la que la resolución impugnada no resulta contraria al ordenamiento electoral vigente y el recurso debe desestimarse.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

339/2011 (sesión:19/05/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2024

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES

DENOMINACIONES, SIGLAS Y SÍMBOLOS - Irregularidades

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