Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 01/07/2024
Núm. Acuerdo: 248/2024
Núm. Expediente: 360/336
Autor: | Dña. Pilar Alegría Continente |
Objeto:
Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 12 de mayo de 2024, a doña Pilar Alegría Continente, Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y portavoz del Gobierno, por sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros celebrado el 7 de mayo de 2024.
Acuerdo:
I. – ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 12 de mayo de 2024, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de la reclamación presentada por el representante del Partido Popular contra doña Pilar Alegría Continente, Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, por sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 7 de mayo de 2024.
“Expte. 293/1625
ACUERDO.-
1.- Con fecha 8 de mayo de 2024 se ha recibido denuncia formulada por el representante del Partido Popular contra la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, por sus declaraciones efectuadas en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 7 de mayo de 2024. Considera que en ella se difundieron expresiones con connotaciones electoralistas y apreciaciones críticas sobre el Partido Popular.
Estima que estas declaraciones resultan contrarias al principio de neutralidad que se desprende de los artículos 103.1 CE y 50.2 CE y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, que deberá también, si procede, incoar el correspondiente expediente sancionador, ordenar la retirada de la publicación del video del canal oficial que La Moncloa dispone en la plataforma Youtube, así como advertir a la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno para que se abstenga de realizar conductas contrarias a la normativa electoral en sucesivas ruedas de prensa o actos institucionales en los que participe, extendiendo la advertencia a todos los miembros del Gobierno ante la reiteración de hechos similares en las ruedas de prensa celebradas en periodo electoral.
2.- La representación de la Sra. Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno ha presentado alegaciones, aduciendo que las preguntas a las que responde la Ministra van referidas a valoraciones del Gobierno sobre una situación excepcional, dada la convocatoria de una manifestación contraria al Gobierno en periodo electoral, y que, por tanto, las respuestas no implican una vulneración del artículo 50.2 de la LOREG. Añade que, al tratarse de respuestas a los profesionales de los medios de comunicación en las ruedas de prensa, han de ser valoradas como espontáneas y, en consecuencia, no han de ser objeto de sanción.
Por otro lado, señala que las declaraciones objeto de reclamación se producen en contestación a situaciones concretas en relación con la acción del partido de la oposición, que aún en periodo electoral, ha convocado una manifestación contraria al Gobierno, por lo que no se estaría vulnerando la igualdad de armas que exige la legislación electoral.
Por tanto, concluye indicando que no se ha vulnerado el art. 50.2 de la LOREG por no tratarse de ningún “acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos”, no contiene “alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos” ni se aprecia que “utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”, solicitando el archivo de la denuncia, por no corresponder los hechos con ninguna infracción electoral.
3.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:
“Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”.
En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:
«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»
En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:
«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: "en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" (ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).
4.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, pues se realizaron en una rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, con motivo del mismo. Frente a la alegación que cuestiona la naturaleza pública de estas ruedas de prensa, debe consignarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado que “pretender que la rueda de prensa celebrada en el Palacio de la Moncloa tras el Consejo de Ministros no es un acto organizado o financiado por los poderes públicos roza lo temerario” (STS 721/2021, de 24 de mayo y 743/2021, de 26 de mayo). Por ello, resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.
En segundo lugar, cabe apreciar que estas manifestaciones pueden incurrir en la prohibición establecida en el referido precepto en la medida en que la Sra. Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, en su calidad de Portavoz del Gobierno, realizó una serie de afirmaciones en el turno de respuesta a los periodistas en las que realiza apreciaciones críticas con la gestión de líderes destacados del principal partido de la oposición.
El examen de los mensajes emitidos permite apreciar que en ellos la Ministra no se limitó a comunicar extremos relativos al Consejo de Ministros que había dado lugar a la rueda de prensa, sino que fue más allá y realizó una crítica del partido de la oposición y aludió a realizaciones que cabía atribuir al gobierno del que forma parte.
Como alusiones y crítica a la oposición, cabe citar, de entre las frases subrayadas en la denuncia, las siguientes: “Respecto a la segunda pregunta, la de la próxima manifestación que ha convocado el señor Feijóo, la verdad es que lo primero que les tendría que decir, que me atrevería a decir, que creo que es la propuesta más firme que nos ha hecho el señor Feijóo desde que preside el Partido Popular, fechas constantes para hacer manifestaciones, casi, prácticamente, una al mes. Por cierto, esta misma mañana también se han empezado a escuchar voces de los barones del Partido Popular que ya no están tampoco de acuerdo con esta estrategia del señor Feijóo, que vienen a decir algo así como que estar constantemente en la calle les produce desgaste”. Añade, también que “La respuesta está clara y la respuesta es que han pasado 10 meses, casi 10 meses, desde las últimas Elecciones Generales, desde el 23 de julio y el señor Feijóo lleva sin asumir el resultado electoral desde entonces y lo que lleva, por tanto, es a traducir y a trasladar esa frustración a la calle, intentando generar un clima y desde luego un ánimo, un ánimo absolutamente artificial, con bulos y con argumentos falaces”.
A la otra cuestión planteada, la Ministra respondió: “Es verdad que estamos viviendo una situación absolutamente inédita de más de 1900 días de bloqueo del Consejo General del Poder Judicial. Quiero recordar, además, que hubo dos intentos de alcanzar dos preacuerdos; en un caso con el señor Casado, posteriormente con el señor Feijóo, y que unilateralmente rompieron (…) el Partido Popular siempre que ha estado en la oposición ha puesto constantes palos en la rueda para imposibilitar la renovación del Consejo General del Poder Judicial y, sin ir más lejos, ayer el propio presidente del Partido Popular hace unas declaraciones que pareciera dejar entrever que no renueva el Consejo General del Poder Judicial porque el presidente del Gobierno se llama Pedro Sánchez. Es urgente que el Partido Popular cumpla con su mandato constitucional y, también les diré, si este bloqueo continúa en el tiempo el Parlamento, ante una situación inédita que se está viviendo en democracia, tendrá que encontrar una salida, porque la situación que estamos viviendo en nuestro país de bloqueo por parte del Partido Popular es absolutamente inédita”.
De igual manera, cabe entender como alusiones a las realizaciones hechas por los Gobiernos del que la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno forma parte las siguientes menciones “la realidad y la España de hoy es esa España que tiene más de veintiún millones de trabajadores y de trabajadoras, la realidad de hoy es esa España donde hay más de diez millones de mujeres trabajando, la realidad de hoy es que esta España crece por encima de la media del resto de los países europeos, la realidad de hoy es que España marca hitos históricos en el número, por ejemplo, de turistas que estamos recibiendo y lo que estamos viendo, cada vez que conocemos un dato positivo, un dato histórico para nuestro país, la respuesta del Partido Popular siempre es la misma, sacando el señor Aznar a pasear y el señor Feijóo con una nueva fecha de una nueva manifestación, ustedes mismos”.
También, destacó que “No me voy a adelantar a lo que puede suceder el martes, lo que sí que le puedo decir es hacer una lectura de lo que llevamos trabajando y viviendo este Gobierno en esta legislatura y en la pasada. Somos perfectamente conscientes de cuáles son los números en el Congreso de los Diputados y sin embargo, creo que hemos ya demostrado de una manera firme y clara que hemos tenido la suficiente capacidad de hablar, de comunicarnos y de llegar a consensos con distintas fuerzas parlamentarias, con distintos grupos parlamentarios para aprobar medidas progresistas que mejoren la vida de la gente y en esa dinámica vamos a seguir trabajando, lo hacemos hoy, lo haremos la semana que viene, la que viene, la que viene y hasta los próximos 3 años en la que termine esta legislatura”.
A pesar de que, en sus alegaciones, la representación de la Ministra sostiene que las preguntas a las que responde la Ministra van referidas a valoraciones del Gobierno sobre una situación excepcional, dada la convocatoria de una manifestación contraria al Gobierno en periodo electoral y que, al tratarse de respuestas a los profesionales de los medios de comunicación en una rueda de prensa, han de ser valoradas como espontáneas y, en consecuencia, no han de ser objeto de sanción, como ya sostuvo la Junta Electoral Central en su Acuerdo 189/2023, de 10 de mayo de 2023, “aunque la ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad de la Ministra Portavoz, no exime a esta del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad”.
Frente a lo que aduce la representación de la Sra. Ministra, el partido político en la oposición no se encuentra en una situación de igualdad de armas por haber convocado una manifestación contraria al Gobierno. La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión, y realizar una crítica de la actuación de otros partidos políticos. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de la utilización de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo público. Esta es la finalidad esencial del artículo 50.2 de la LOREG, en conexión con la garantía de igualdad que el artículo 8.1 de la citada ley exige que deba ser garantizada por la administración electoral, y que implica un estricto deber de neutralidad política en actos institucionales como proyección específica del mandato de objetividad impuesto por el artículo 103.2 de la Constitución y reiteradamente recordado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se ha recogido en el anterior fundamento de esta resolución.
Debe tenerse en cuenta, además, que la autoridad denunciada conoce perfectamente esta exigencia, puesto que la Junta Electoral Central se lo ha recordado en anteriores ocasiones a otros miembros del Gobierno, como recientemente ha ocurrido con el Acuerdo 123/2024, de 29 de abril de 2024, en el que la Junta Electoral Central acordó la incoación de expediente sancionador contra el Presidente del Gobierno por sus declaraciones de 3 de abril de 2024 en la rueda de prensa celebrada en Doha por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, además de haber recordado esta exigencia con carácter general a los miembros del Gobierno, en su Acuerdo 149/2023, de 3 de mayo de 2023, momento en que la Sra. Ministra ya formaba parte del mismo, que “a la vista de las reiteradas vulneraciones del artículo 50.2, esta Junta se ve obligada a recordar que todo alto cargo viene obligado, durante la duración del periodo electoral, a extremar su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que dimana del artículo 50.2 de la LOREG interpretado en consonancia con los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución”.
Todo ello conduce a que proceda la estimación de la denuncia y a ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador en el sentido que a continuación se indica, desestimándola en todo lo demás.
En virtud de lo expuesto, se
ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar la denuncia y declarar que las manifestaciones vertidas por la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 7 de mayo de 2024 vulneró presuntamente la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar los cargos públicos durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución.
SEGUNDO.- Instar a la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno a que durante el resto del periodo electoral se abstenga de realizar actuaciones como la examinada que supongan vulneración del deber de neutralidad exigido a las autoridades públicas durante el periodo electoral.
TERCERO.- Incoar expediente sancionador a la señora D.ª Pilar Alegría Continente, en los términos siguientes:
1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución, por algunas de las manifestaciones vertidas por la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, por sus declaraciones efectuadas en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 7 de mayo de 2024, en particular las que se recogen en el fundamento 4 de esta resolución.
Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2, ambos de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es doña Pilar Alegría Continente, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.
3.º Se designa instructor y secretario.
4.º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.
5.º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.
Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.
El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.
6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.
CUARTO.- Ordenar la retirada de las expresiones aludidas de la publicación del video del canal oficial “La Moncloa” en la plataforma Youtube.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- De este Acuerdo, junto con el expediente sancionador, se dio traslado a la Sra. Alegría mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 12 de mayo de 2024.
Posteriormente, en nombre de la parte expedientada, se presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 24 de mayo de 2024. En dicho escrito se solicita el archivo del expediente sancionador o, en su defecto, que se concluya el mismo sin imposición de sanción alguna, todo ello apoyándose en diferentes motivos, que cabe resumir del siguiente modo:
a) En primer lugar, se reiteran y dan por reproducidas las alegaciones que ya se formularon con motivo de la reclamación que, en su momento, presentó la formación política denunciante.
b) En segundo lugar, se alega la inexistencia de la vulneración del artículo 103.2 de la Constitución, en relación con el artículo 50.2 LOREG. Aduce que en el apartado Tercero de la resolución de 12 de mayo de 2024 por la que se abre expediente a la Sra. Alegría, se remite al fundamento 4 de la resolución a la hora de determinar los hechos que motivan la incoación del procedimiento, sin que se cumplan las exigencias propias de un escrito de iniciación de un procedimiento sancionador, que debe delimitar con concreción el objeto del procedimiento y los hechos que han de subsumirse dentro de los tipos sancionadores que se aplicarán en el procedimiento sancionador.
Señala que las declaraciones objeto de reclamación se formularon como respuesta a las preguntas formuladas por periodistas acreditados, referidas a valoraciones del Gobierno, en relación con asuntos de importancia para el Gobierno, como son la convocatoria de una manifestación por el Partido Popular contra “los bulos, la ley de amnistía y las sospechas de corrupción de su gobierno, su partido y su entorno”, la renovación del Consejo General del Poder Judicial y los efectos de los resultados electorales de Cataluña para el Gobierno, sin que la Junta Electoral Central realizase una interpretación conjunta de las preguntas realizadas y sus respuestas.
Añade que, la ausencia de premeditación y la espontaneidad de las respuestas lleva a que proceda, en su caso, un apercibimiento, pero no la apertura de un expediente sancionador. Cita, además, el Acuerdo 134/2014, de 19 de mayo, de la Junta Electoral Central, en la que se ha admitido que en una rueda de prensa puedan aflorarse logros del Gobierno cuando concurran circunstancias excepcionales, como en este caso ocurre.
Por otra parte, entiende que las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros constituyen una parte del normal funcionamiento del poder ejecutivo, siendo obligación de los representantes del ejecutivo y, en particular, de quien ostenta la portavocía, contestar a las preguntas realizadas como parte de la fiscalización que los medios de comunicación realizan al Gobierno, dependiendo la respuesta de las preguntas que formulen dichos medios.
Por ello, concluye que el acuerdo de la Junta Electoral Central de incoar expediente sancionador, limita derechos constitucionales, como el del ejercicio del cargo conforme al art. 23 CE y la libertad de expresión del art. 20 CE sin argumentar por qué las alusiones suponían una vulneración del art. 50.2 LOREG, incumpliendo con ello el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
c) Se alega que incoar un expediente e imponer una sanción económica vulneraría el principio de igualdad de armas, uno de los pilares sobre los que descansa la legislación electoral, según doctrina reiterada de la Junta Electoral Central. Entiende que en este caso concurren “circunstancias excepcionales” que determinan que proceda archivar la denuncia, como lo es la convocatoria de una manifestación por el Partido Popular durante los procesos electorales con evidente finalidad electoral.
d) Aduce la inexistencia de manifestaciones de contenido electoralista en relación con la inexistencia de vulneración del art. 50.2 LOREG, pues no se trata de ningún “acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos”, por no considerar que la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros pueda caracterizarse como tal; no contiene “alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos”, pues únicamente se responde a las preguntas formuladas por periodistas en relación con una valoración de asuntos que atañen al Gobierno; ni tampoco se aprecia que “utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”, por no poder considerarse como tal las críticas de la conducta de la oposición. Añade que el principio democrático y el de pluralismo político del art. 1.1 CE implica la concurrencia de diversas formas de interpretar los intereses generales, con un lugar destacado en el marco de las relaciones entre el Gobierno y la oposición. Por ello, debe interpretarse el art. 50.2 LOREG de conformidad con dicho principio, sin impedir a los miembros del Gobierno responder a los periodistas en las ruedas de prensa ofrecidas tras la celebración de las sesiones del Consejo de Ministros.
e) Alega que la resolución de 12 de mayo de 2024 por la que se acuerda incoar expediente sancionador entiende de manera equivocada que anteriores expedientes a otros miembros del Gobierno o incluso la existencia de una advertencia genérica al Gobierno supone el conocimiento de la Ministra portavoz del deber de neutralidad establecido en el art. 50.2 LOREG, sin que deba entenderse que se trata de una conducta reiterada.
f) Por último, concluye señalando que la Junta Electoral Central no ha realizado un apercibimiento previo, ni ha considerado la inexistencia de reiteración ni la reincidencia, además de la falta de elemento subjetivo del tipo infractor, lo que se aparta de decisiones anteriores de la Junta Electoral Central. Además, sostiene que en el acuerdo de incoar expediente sancionador, dicha junta también apercibía a la Ministra Portavoz, lo que supone una doble imposición de sanción. Añade, por lo demás, que debe observarse el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción.
TERCERO.- La Instructora del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a la expedientada.
El representante de la señora Alegría Continente presentó escrito de alegaciones que fue recibido en la Junta Electoral Central el 26 de junio. En él solicita reitera su solicitud de archivo del expediente, sobre la base de argumentos similares a los planteados con anterioridad, como se indica en el propio expediente. Insiste en los supuestos defectos en la incoación del expediente, así como a que los hechos examinados puedan considerarse que vulneraron el artículo 50.2 de la LOREG. Añade que la interpretación llevada a cabo por la Junta Electoral Central supone una flagrante vulneración del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1 a) de la Constitución de las personas que ostentan funciones públicas, así como del principio democrático (art. 1.1 CE) y de la libertad de comunicar información. De igual manera, invoca la ausencia de apercibimiento previo, reiteración o reincidencia y la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta. Finalmente, considera que se ha infringido el derecho fundamental al non bis in idem del artículo 25.1 de la Constitución por haber instado a la Ministra a que durante el resto del periodo electoral se abstuviera de realizar actuaciones como la examinada que supongan vulneración del deber de neutralidad exigido a las autoridades públicas durante el periodo electoral, pues este requerimiento junto con la resolución que ponga fin al expediente sancionador supondrían, en su opinión, dos sanciones sobre el mismo hecho.
II. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”.
En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:
«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»
En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:
«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: "en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" (ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).
En el caso que nos ocupa, la Sra. Alegría, aprovechó la rueda de prensa celebrada para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 7 de mayo de 2024 -en su condición de Ministra Portavoz del Gobierno- efectuando una serie de manifestaciones:
En primer lugar, la expedientada aludió y criticó a la oposición, a través de las siguientes expresiones: “Respecto a la segunda pregunta, la de la próxima manifestación que ha convocado el señor Feijóo, la verdad es que lo primero que les tendría que decir, que me atrevería a decir, que creo que es la propuesta más firme que nos ha hecho el señor Feijóo desde que preside el Partido Popular, fechas constantes para hacer manifestaciones, casi, prácticamente, una al mes. Por cierto, esta misma mañana también se han empezado a escuchar voces de los barones del Partido Popular que ya no están tampoco de acuerdo con esta estrategia del señor Feijóo, que vienen a decir algo así como que estar constantemente en la calle les produce desgaste”. Añadiendo que “La respuesta está clara y la respuesta es que han pasado 10 meses, casi 10 meses, desde las últimas Elecciones Generales, desde el 23 de julio y el señor Feijóo lleva sin asumir el resultado electoral desde entonces y lo que lleva, por tanto, es a traducir y a trasladar esa frustración a la calle, intentando generar un clima y desde luego un ánimo, un ánimo absolutamente artificial, con bulos y con argumentos falaces".
A otra pregunta, la Ministra respondió: “Es verdad que estamos viviendo una situación absolutamente inédita de más de 1900 días de bloqueo del Consejo General del Poder Judicial. Quiero recordar, además, que hubo dos intentos de alcanzar dos preacuerdos; en un caso con el señor Casado, posteriormente con el señor Feijóo, y que unilateralmente rompieron (…) el Partido Popular siempre que ha estado en la oposición ha puesto constantes palos en la rueda para imposibilitar la renovación del Consejo General del Poder Judicial y, sin ir más lejos, ayer el propio presidente del Partido Popular hace unas declaraciones que pareciera dejar entrever que no renueva el Consejo General del Poder Judicial porque el presidente del Gobierno se llama Pedro Sánchez. Es urgente que el Partido Popular cumpla con su mandato constitucional y, también les diré, si este bloqueo continúa en el tiempo el Parlamento, ante una situación inédita que se está viviendo en democracia, tendrá que encontrar una salida, porque la situación que estamos viviendo en nuestro país de bloqueo por parte del Partido Popular es absolutamente inédita”.
En segundo lugar, la Ministra aludió a las realizaciones hechas por los Gobiernos de los que ha formado parte en los siguientes términos: “la realidad y la España de hoy es esa España que tiene más de veintiún millones de trabajadores y de trabajadoras, la realidad de hoy es esa España donde hay más de diez millones de mujeres trabajando, la realidad de hoy es que esta España crece por encima de la media del resto de los países europeos, la realidad de hoy es que España marca hitos históricos en el número, por ejemplo, de turistas que estamos recibiendo y lo que estamos viendo, cada vez que conocemos un dato positivo, un dato histórico para nuestro país, la respuesta del Partido Popular siempre es la misma, sacando el señor Aznar a pasear y el señor Feijóo con una nueva fecha de una nueva manifestación, ustedes mismos”.
Añadió que “No me voy a adelantar a lo que puede suceder el martes, lo que sí que le puedo decir es hacer una lectura de lo que llevamos trabajando y viviendo este Gobierno en esta legislatura y en la pasada. Somos perfectamente conscientes de cuáles son los números en el Congreso de los Diputados y sin embargo, creo que hemos ya demostrado de una manera firme y clara que hemos tenido la suficiente capacidad de hablar, de comunicarnos y de llegar a consensos con distintas fuerzas parlamentarias, con distintos grupos parlamentarios para aprobar medidas progresistas que mejoren la vida de la gente y en esa dinámica vamos a seguir trabajando, lo hacemos hoy, lo haremos la semana que viene, la que viene, la que viene y hasta los próximos 3 años en la que termine esta legislatura”.
Estas manifestaciones, además de constituir una inequívoca campaña de logros, en la que aprovecha la rueda de prensa tras el Consejo de Ministros para destacar la gestión positiva del Gobierno, incluye apreciaciones abiertamente críticas contra el principal partido de la oposición y de su líder durante el periodo electoral, quebrantando tanto el deber de neutralidad política como la prohibición de campaña de logros en actos institucionales.
SEGUNDO.- La representación de la expedientada alega que el Acuerdo de 12 de mayo de 2024 de la Junta Electoral Central por el que se acuerda incoar expediente, en su apartado Tercero, se remite al fundamento 4 de la resolución a la hora de determinar los hechos que motivan la incoación del procedimiento, sin que se cumplan las exigencias propias de un escrito de iniciación de un procedimiento sancionador. Sin embargo, dicho reproche carece de sustento, toda vez que, a lo largo de la resolución, se fundamentan suficientemente los hechos que determinaron la apertura del procedimiento.
A pesar de que la representación de la Ministra Portavoz alega que las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros constituyen una parte del normal funcionamiento del poder ejecutivo y que no pueda aplicarse el artículo 50.2 de la LOREG por no tratarse de un “acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos”, debe considerarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado que “pretender que la rueda de prensa celebrada en el Palacio de la Moncloa tras el Consejo de Ministros no es un acto organizado o financiado por los poderes públicos roza lo temerario” (STS 721/2021, de 24 de mayo y 743/2021, de 26 de mayo). Por ello, resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.
Aduce también la representación de la expedientada que las declaraciones objeto de reclamación se formularon como respuesta a las preguntas formuladas por periodistas acreditados referidas a valoraciones del Gobierno, siendo la contestación a las preguntas parte de la fiscalización que los medios de comunicación realizan al Gobierno. Añade que concurren circunstancias extraordinarias, como lo es la convocatoria de una manifestación del Partido Popular contra el Gobierno, vulnerando el principio de igualdad de armas. En este sentido, la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG no pretende limitar la libertad de expresión y opinión de los cargos públicos, que pueden legítimamente hacer afirmaciones como la que constituye el objeto de expediente. Como cualquier otro cargo público, la expedientada puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión y hacer valoraciones sobre las actuaciones y logros de su Gobierno o criticar a otros partidos concurrentes al proceso electoral. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de la utilización de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo público. Esta es la finalidad esencial del artículo 50.2 de la LOREG, en conexión con la garantía de igualdad que el artículo 8.1 de la citada ley exige que deba ser garantizada por la administración electoral, y que implica un estricto deber de neutralidad política en actos institucionales como proyección específica del mandato de objetividad impuesto por el artículo 103.2 de la Constitución y reiteradamente recordado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se ha recogido en el anterior fundamento de esta resolución.
La representación de la Ministra Portavoz sostiene que en las respuestas que ésta dio a los periodistas se aprecia ausencia de premeditación y espontaneidad. Sin embargo, durante la rueda de prensa, como reiteradamente ha sostenido la Junta Electoral Central, las declaraciones deben ceñirse a reflejar los acuerdos adoptados y no aprovechar el momento, incluidas las preguntas que puedan hacer los representantes de los medios de comunicación, para reivindicar los logros propios o criticar mensajes ajenos. En este sentido, dicha Junta, en su Acuerdo 189/2023, de 10 de mayo de 2023, sostuvo que “aunque la ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad de la Ministra Portavoz, no exime a esta del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad”.
Por último, alega la representación de la Sra. Ministra que no se trata de una conducta reiterada, sin que se haya producido un previo apercibimiento, apercibimiento que sí se produjo, sin embargo, en el acuerdo de la Junta Electoral Central de incoar expediente sancionador, lo que supone una doble imposición. Añade, por lo demás, que debe observarse el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción.
En relación con la ausencia de reiteración, así como de apercibimiento previo, conviene señalar que no se trata de un requisito establecido en la LOREG, por cuya aplicación vela la Junta Electoral Central. Por otra parte, la autoridad denunciada conoce perfectamente la exigencia de neutralidad de los cargos públicos durante el periodo electoral, puesto que la Junta Electoral Central se lo ha recordado en anteriores ocasiones a otros miembros del Gobierno, como recientemente ha ocurrido con el Acuerdo 123/2024, de 29 de abril de 2024, en el que la Junta Electoral Central acordó la incoación de expediente sancionador contra el Presidente del Gobierno por sus declaraciones de 3 de abril de 2024 en la rueda de prensa celebrada en Doha por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, además de haber recordado esta exigencia con carácter general a los miembros del Gobierno, en su Acuerdo 149/2023, de 3 de mayo de 2023, momento en que la Sra. Ministra ya formaba parte del mismo, que “a la vista de las reiteradas vulneraciones del artículo 50.2, esta Junta se ve obligada a recordar que todo alto cargo viene obligado, durante la duración del periodo electoral, a extremar su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que dimana del artículo 50.2 de la LOREG interpretado en consonancia con los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución”. Además, debe tenerse en cuenta que han existido numerosos apercibimientos e incluso expedientes a las diferentes titulares de la portavocía del Gobierno en los últimos años. Junto a los numerosos acuerdos de la Junta Electoral Central en este sentido, deben reiterarse la Sentencia 721/2021, de 24 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En cuanto a la alegación de que se ha producido una doble imposición a la expedientada, como es patente, cualquier acuerdo de incoación de un expediente sancionador tiene que partir de una declaración inicial de reconocimiento de una presunta infracción del ordenamiento jurídico. Pero esa decisión de ninguna manera cabe calificarla de “sanción de amonestación o de apercibimiento”, como sostiene la parte actora. El Acuerdo de 12 de mayo de 2024, tras una amplia motivación, concluyó observando la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, razón por la que procedía la incoación de expediente sancionador, lo que se hace sistemáticamente ante la apertura de cualquier procedimiento disciplinario o sancionador. Si no hay un reconocimiento presunto de una posible infracción, carece de sentido incoar un expediente de esta naturaleza.
Por lo demás, en cuanto al principio de proporcionalidad, efectivamente será tenido en cuenta por la Junta Electoral Central a la hora de determinar la sanción, como así se exige por ley. A ello se hace mención en el apartado siguiente.
TERCERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley”.
La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual. “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares”.
De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso debe tenerse presente la alta autoridad inherente al cargo de Ministra Portavoz del Gobierno, a quien por ello le es exigible un mayor deber de cuidado y ejemplaridad. Debe añadirse la singular exclusividad y relevancia de los recursos utilizados que, en el caso de una rueda de prensa posterior a un Consejo de Ministros, proporcionan una gran capacidad de convocatoria a los medios de comunicación, dando una amplia difusión a sus mensajes, inclusive aquellos que no guardan relación directa con los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros, como es el caso. La infracción, además, ocasiona un perjuicio especialmente grave del principio de igualdad con respecto a las formaciones políticas afectadas, al haberse producido durante la coincidencia del periodo electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña y al Parlamento Europeo. Por otra parte, en sucesivos acuerdos de la Junta Electoral Central se ha instado a los miembros del Gobierno a que extremaran su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad.
También concurren circunstancias atenuantes. En particular, la espontaneidad de las declaraciones, dado que fueron efectuadas en respuesta a los periodistas; no obstante, el grado de atenuación de la responsabilidad por esta circunstancia debe reputarse leve, porque la Ministra Portavoz no podía ser ajena a la necesidad de extremar su diligencia en periodo electoral para evitar vulnerar el principio de neutralidad que dimana del artículo 50.2 de la LOREG, puesto que la Junta Electoral Central así se lo ha recordado a los miembros del Gobierno y varios Ministros han sido apercibidos por infringir dicho artículo en sus respuestas a los periodistas, por lo que la diligencia exigible a la Ministra Portavoz en sus respuestas era mucho mayor que la que en la práctica tuvo.
Además, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se ubique en la parte baja del tercio superior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral.
A la vista de todos estos factores se propone la imposición de una sanción de 2.200 euros.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
1.- Declarar que doña Pilar Alegría Continente, en el ejercicio de sus responsabilidades como Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, incurrió en la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la LOREG, por la realización de manifestaciones con contenido valorativo y electoralista, aprovechando los medios públicos de que disponía, en su referida condición, con motivo de la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 7 de mayo de 2024, provocando el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, y la consiguiente merma del principio de igualdad entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.
2.- Imponer a la Sra. Alegría Continente una sanción de multa de 2.200 euros.
La presente Resolución se notificará a la interesada con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.
El pago deberá realizarse en la cuenta corriente indicada, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:
“a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.”
Otros acuerdos JEC relacionados:
149/2023 (sesión:03/05/2023)
189/2023 (sesión:10/05/2023)
123/2024 (sesión:29/04/2024)
134/2024 (sesión:09/05/2024)
142/2024 (sesión:12/05/2024)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades
CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades
MULTAS Y SANCIONES