Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 24/07/2024
Núm. Acuerdo: 254/2024
Núm. Expediente: 360/341
Autor: | Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria |
Objeto:
Recurso interpuesto por la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 26 de junio de 2024, resolutorio del expediente sancionador nº 1 incoado tras una denuncia del Partido Socialista Obrero Español por realización de campaña de logros en la página institucional del Gobierno de Cantabria.
Acuerdo:
1.- El recurso interpuesto por la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 26 de junio de 2024, por el que se le impone una multa por infringir el art. 50.2 de la LOREG.
2.- Durante la campaña electoral, la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria fue denunciada por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) por realizar una serie de declaraciones, difundidas por la página institucional del Gobierno de Cantabria, anunciando un "acuerdo histórico" para garantizar la continuidad de la asistencia sanitaria en el Hospital de Laredo durante el verano, además de anunciar la entrada en funcionamiento de cinco quirófanos el próximo 3 de junio, realizando valoraciones con connotaciones electoralistas.
Como consecuencia de la denuncia, la Junta Electoral Provincial de Cantabria abrió expediente sancionador que ha concluido con la imposición de una sanción económica a la Presidenta de 600 euros por el incumplimiento del art. 50.2 de la LOREG.
3.- La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria aduce que la resolución sancionadora adolece de una mínima concreción sobre los hechos que se consideran infracción del art. 50.2 LOREG, lo que genera indefensión. Tampoco se identifican los hechos, sostiene, ni en la denuncia del PSOE, ni en la propuesta de resolución, y en la resolución sancionadora únicamente se afirma "que los hechos denunciados son constitutivos de una infracción del art. 50.2 LOREG por los razonamientos incluidos en la propuesta". Entiende que la resolución impugnada no analiza sus alegaciones, sino que se limita a decir que se asumen los razonamientos incluidos en la propuesta de resolución.
La recurrente recuerda la doctrina de la Junta Electoral Central en su acuerdo de 4 de junio de 2024, entendiendo que la información suministrada era información relevante para los ciudadanos, habida cuenta del seguimiento del problema en los medios de comunicación, por lo que el daño al bien jurídico protegido es menor, de manera que la sanción no es proporcionada a la entidad de la lesión del bien jurídico protegido.
Añade que las restricciones a la libertad de expresión de los cargos públicos no pueden ser tan intensas que se vede cualquier manifestación durante periodo electoral de cierta información relevante, sin que por ello se considere un menoscabo a la neutralidad política exigible. Teniendo en cuenta la indeterminación de las afirmaciones que se estiman reprochables, entiende que se pueden considerar como "logros" únicamente de manera indirecta. Esta forma de configurar la imputación de la responsabilidad, entiende que desconoce el principio de legalidad y el derecho a la tutela efectiva, puesto que el inculpado debe saber desde el principio los hechos que se le imputan, no sólo su calificación, pues de lo contrario se produce indefensión.
También sostiene que la motivación de la cuantía no resulta discernible, pues desconoce los criterios y principios que deben tenerse en cuenta para fijar el importe de la multa, produciendo también indefensión y añade que no se ha producido reincidencia, criterio en ocasiones tenido en cuenta para no acordar la incoación de procedimiento sancionador.
Concluye solicitando que se estime el recurso y se anule la resolución de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 26 de junio de 2024.
4.- La representación del PSOE ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución discutida.
5.- El artículo 50 de la LOREG señala, en su apartado segundo, lo siguiente:
"2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenta alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones."
En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:
«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»
En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:
«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: "en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" ( ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).
6.- En el presente caso se advierte que las manifestaciones objeto de sanción han sido organizados o financiados, directa e indirectamente, por el poder público, realizando la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria alusiones a realizaciones o logros obtenidos, que se han reflejado en su página institucional.
La recurrente sostiene que la resolución sancionadora adolece de una mínima concreción sobre los hechos que se consideran infracción administrativa del art. 50.2 LOREG, generando indefensión. Sin embargo, dicho reproche carece de sustento, toda vez que a lo largo de la propuesta de resolución, a la que se remite la resolución de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 26 de junio de 2024, se fundamentan suficientemente los hechos que determinaron la apertura del procedimiento, particularmente en su apartado tercero, y así resulta asimismo su delimitación de las concretas alegaciones que la recurrente presentó.
Por otro lado, en sus alegaciones, la recurrente sostiene que la información suministrada era información relevante para los ciudadanos, considerándose comprendida en el supuesto aludido por la Junta Electoral Central en su acuerdo de 4 de junio de 2024, y que no puede restringirse de manera tan intensa la libertad de expresión de los cargos públicos, en la medida en que los "logros" únicamente se aluden de manera indirecta. Sin embargo, el examen de los mensajes emitidos permite apreciar que en ellos la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria no se limitó a comunicar extremos relativos a las actuaciones que resulten necesarias para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, sino que fue más allá aludiendo a realizaciones que cabía atribuir al gobierno del que forma parte. En este sentido, se destacan por la Junta Electoral de Cantabria algunas de las expresiones que presentan este carácter. Así, se habla de "acuerdo histórico"; "no volverá a padecer (referido al Hospital de Laredo) los problemas que ha venido sufriendo en los tres últimos años"; "frente a la imposición, por la vía del diálogo y la negociación, el Gobierno de Cantabria ha sido capaz de llegar a un acuerdo para garantizar la cartera de servicios de este hospital en época estival, en contraste con lo vivido en los años 2021 y 2022"; "en contraste con el grave conflicto que el pasado año originó la decisión de la anterior administración sanitaria de obligar a los anestesistas de Valdecilla a hacer guardias en Laredo"; "las obras de la primera fase del plan director, que han consistido en la construcción de un anexo de casi 5.900 metros cuadrados en el que se ubican los quirófanos y la unidad de reanimación, se han materializado nueve años después de la aprobación del proyecto de 2015 (siendo la recurrente la consejera de Sanidad) y han requerido una inyección adicional de 200.000 euros para superar los obstáculos que les mantenía "paralizadas" (en cuatro años se han suspendido temporalmente tres veces); "desde que llegamos al Gobierno ha sido una odisea corregir esos errores en el diseño de la construcción (...). Pero por fin podemos decir que son una realidad"; "las nuevas instalaciones marcan "un antes y un después" en el Hospital de Laredo, que se encamina, a partir de ahora, hacia un nuevo futuro con una nueva política de recursos humanos".
La Presidenta puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión, y realizar una crítica de la actuación de otros partidos políticos. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de la utilización de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo público. Esta es la finalidad esencial del artículo 50.2 de la LOREG, en conexión con la garantía de igualdad que el artículo 8.1 de la citada ley exige que deba ser garantizada por la administración electoral, y que implica un estricto deber de neutralidad política en actos institucionales como proyección específica del mandato de objetividad impuesto por el artículo 103.2 de la Constitución y reiteradamente recordado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se ha recogido en el anterior fundamento de esta resolución.
Por último, también sostiene la recurrente que la motivación de la cuantía no resulta discernible, pues desconoce los criterios y principios que deben tenerse en cuenta para fijar el importe de la multa, produciendo también indefensión. Sin embargo, el fundamento sexto de la resolución señala que, atendiendo a que el art. 153.1 LOREG establece que "la multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios", se fija dicha cuantía atendiendo a que "el ilícito electoral cometido por la expedientada no es especialmente grave, esta Junta, teniendo también en cuenta la capacidad patrimonial de doña María José, fija en 600 euros la multa". Las razones esgrimidas son pertinentes y justifican suficientemente y de forma individualizada la imposición de la cuantía concreta que se ha establecido como sanción para la infractora, sobre todo, teniendo en cuenta que la cuantía fijada se ubica en el tercio inferior de la establecida por el art. 19.2 de la LOREG como límite máximo para las multas que sean competencia de las Juntas Provinciales.
En cuanto a la no reincidencia de la recurrente, cabe recordar que será un criterio a tener en cuenta a la hora de graduar la sanción, pero que no se trata de un requisito establecido en la LOREG, por cuya aplicación velan las Juntas Electorales.
En consecuencia, la resolución de la Junta Electoral Provincial de Cantabria estableciendo una multa de 600 euros a la Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria por infringir el art. 50.2 de la LOREG se encuentra fundada, sin que proceda revocar su acuerdo.
Por los motivos expuestos, se acuerda desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Cantabria a los interesados.
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