Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/07/2024

Núm. Acuerdo: 251/2024

Núm. Expediente: 360/338

Autor: Sr. Representante de doña Pilar Alegría Continente

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 9 de junio de 2024, a doña Pilar Alegría Continente, Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y portavoz del Gobierno, por sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros celebrado el 4 de junio de 2024.

Acuerdo:

I. – ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 9 de junio de 2024, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de la reclamación presentada por el representante del Partido Popular contra doña Pilar Alegría Continente, Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, por el contenido electoralista de sus declaraciones en rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa el día 4 de junio de 2024.

“Expte. 293/1687

ACUERDO.-

1.- Con fecha 5 de junio de 2024 se ha recibido denuncia formulada por el representante del Partido Popular contra la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, por sus declaraciones efectuadas en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 4 de junio de 2024. Considera que en ella se difundieron expresiones con connotaciones electoralistas y apreciaciones críticas sobre el Partido Popular.

Estima que estas declaraciones resultan contrarias al principio de neutralidad que se desprende de los artículos 103.1 CE y 50.2 LOREG y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, que deberá también ordenar la retirada de la publicación del video del canal oficial que La Moncloa dispone en la plataforma Youtube y, si procede, incoar el correspondiente expediente sancionador, así como advertir a la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, dado el carácter reincidente de su conducta, para que se abstenga de realizar conductas contrarias a la normativa electoral en sucesivas ruedas de prensa o actos institucionales en los que participe, extendiendo la advertencia a todos los miembros del Gobierno ante la reiteración de hechos similares en las ruedas de prensa celebradas en periodo electoral.

2.- La representación de la Sra. Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno ha presentado alegaciones, aduciendo que las preguntas realizadas de manera insistente por periodistas a las que responde la Ministra van referidas a valoraciones del Gobierno sobre cuestiones concretas y delimitadas. Añade que, al tratarse de respuestas a los profesionales de los medios de comunicación en las ruedas de prensa, han de ser valoradas como espontáneas y, en consecuencia, no han de ser objeto de sanción.

Por otra parte, entiende que las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros constituyen una parte del normal funcionamiento del poder ejecutivo, siendo obligación de los representantes del ejecutivo y, en particular, de quien ostenta la portavocía, contestar a las preguntas realizadas como parte de la fiscalización que los medios de comunicación realizan al Gobierno, dependiendo la respuesta de las preguntas que formulen dichos medios.

Se alega que incoar un expediente e imponer una sanción económica vulneraría el principio de igualdad de armas, uno de los pilares sobre los que descansa la legislación electoral, según doctrina reiterada de la Junta Electoral Central. Entiende que en este caso concurren “circunstancias excepcionales” que determinan que proceda archivar la denuncia, como lo es el hecho de se trate de responder a las preguntas realizadas por los periodistas.

Por tanto, concluye indicando que no se ha vulnerado el art. 50.2 de la LOREG por no tratarse de ningún “acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos”, no contiene “alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos” ni se aprecia que “utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”, sin que se haya producido reiteración en los hechos y habiendo actuado la Sra. Ministra de buena fe, solicitando el archivo de la denuncia, por no corresponder los hechos con ninguna infracción electoral.

3.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguientes:

“Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenta alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utiliza imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”.

En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:

«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de 15 enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: ""en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" (ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).

4.- En el presente caso se advierte, en primer lugar, que las manifestaciones denunciadas entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 50.2 de la LOREG, pues se realizaron en una rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, con motivo del mismo. Frente a la alegación que cuestiona la naturaleza de estas ruedas de prensa, en las que, por formar parte del funcionamiento ordinario del ejecutivo no debe aplicarse la regulación citada, debe consignarse que el Tribunal Supremo ha señalado que “pretender que la rueda de prensa celebrada en el Palacio de la Moncloa tras el Consejo de Ministros no es un acto organizado o financiado por los poderes públicos roza lo temerario” (STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, 721/2021, de 24 de mayo y 743/2021, de 26 de mayo). Por ello, resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública.

En segundo lugar, cabe apreciar que estas manifestaciones pueden incurrir en la prohibición establecida en el referido precepto en la medida en que la Sra. Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, en su calidad de Portavoz del Gobierno, realizó una serie de afirmaciones en el turno de respuesta a los periodistas en las que realiza apreciaciones críticas con la lideres destacados de otros partidos políticos.

El examen de los mensajes emitidos permite apreciar que en ellos la Ministra no se limitó a comunicar extremos relativos al Consejo de Ministros que había dado lugar a la rueda de prensa, sino que fue más allá y realizó una crítica a partidos de la oposición, como se desprende de las frases subrayadas en la denuncia. En concreto, la Ministra Portavoz señaló que “lo que aquí hay es una campaña del fango de la derecha y la ultraderecha del Partido Popular y de Vox, del señor Feijóo y el señor Abascal y grupos ultraderechistas como Manos Limpias y Hazte Oír. Esta es la vergonzosa oposición que tiene hoy nuestro país. Fango y más fango. Esta es la posición del Gobierno”.

Poco después añade que: “¿Saben lo que creo que está generando mucha extrañeza a los españoles y españolas? La solicitud del señor Feijóo de llevar adelante una moción de censura con Puigdemont. Feijóo con Puigdemont. Lo vuelvo a reiterar porque no es baladí el tema. Una moción de censura del señor Feijóo al señor Puigdemont. Eso sí que es una contorsión, si me permiten, que ni Nadia Comaneci. No, no, vamos a ver, vamos a ver, esas declaraciones y esa propuesta del señor Feijóo al señor Puigdemont para llevar adelante una moción de censura claramente responden a unas declaraciones de un político que está desesperado por su incapacidad de presentar un proyecto propositivo y positivo para este país. Lógicamente, unas declaraciones, si me permiten, que le desacreditan frente a toda la ciudadanía después de todo lo que ha dicho y hecho. Y, además, creo que cada vez está más descartado el señor Feijóo por parte de quienes verdaderamente mueven los hilos en la derecha y la ultraderecha de este país”.

A pesar de que, en sus alegaciones, la representación de la Ministra sostiene que las preguntas a las que responde la Ministra van referidas a valoraciones del Gobierno sobre cuestiones concretas y que, al tratarse de respuestas a los profesionales de los medios de comunicación en una rueda de prensa, han de ser valoradas como espontáneas y, en consecuencia, no han de ser objeto de sanción, como ya sostuvo la Junta Electoral Central en su Acuerdo 189/2023, de 10 de mayo de 2023, “aunque la ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad de la Ministra Portavoz, no exime a esta del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad”.

La representación de la Sra. Ministra aduce que la estimación de la reclamación interpuesta por el Partido Popular podría generar un desequilibrio a favor de dicha formación política vulnerando el principio de igualdad de armas. Sin embargo, no produce una desigualdad de armas que la Junta Electoral aplique los límites a la libertad de expresión que el legislador impone durante el periodo electoral. En este sentido, la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión, y realizar una crítica de la actuación de otros partidos políticos. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de la utilización de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo público. Esta es la finalidad esencial del artículo 50.2 de la LOREG, en conexión con la garantía de igualdad que el artículo 8.1 de la citada ley exige que deba ser garantizada por la administración electoral, y que implica un estricto deber de neutralidad política en actos institucionales como proyección específica del mandato de objetividad impuesto por el artículo 103.2 de la Constitución y reiteradamente recordado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se ha recogido en el anterior fundamento de esta resolución.

Debe tenerse en cuenta, además, que la autoridad denunciada conoce perfectamente esta exigencia, puesto que la Junta Electoral Central se lo ha recordado en anteriores ocasiones a otros miembros del Gobierno, como recientemente ha ocurrido con el Acuerdo 123/2024, de 29 de abril de 2024, en que la Junta Electoral Central acordó la incoación de expediente sancionador contra el Presidente del Gobierno por sus declaraciones de 3 de abril de 2024 en la rueda de prensa celebrada en Doha, por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, además de haber recordado esta exigencia con carácter general a los miembros del Gobierno, en su Acuerdo 149/2023, de 3 de mayo de 2023, momento en que la Sra. Ministra ya formaba parte del mismo, y en su Acuerdo 142/2024, de 12 de mayo, por el que se acordó la incoación de expediente sancionador contra la Ministra Portavoz por sus declaraciones en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros celebrado el 7 de mayo de 2024. 

Todo ello conduce a que proceda la estimación de la denuncia y a ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, en el sentido que a continuación se indica.

En virtud de lo expuesto, se

ACUERDA:

PRIMERO.- Estimar la denuncia y declarar que las manifestaciones vertidas por la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 4 de junio de 2024 vulneró presuntamente la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar los cargos públicos durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- Instar a la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno a que durante el resto del periodo electoral se abstenga de realizar actuaciones como la examinada que supongan vulneración del deber de neutralidad exigido a las autoridades públicas durante el periodo electoral.

TERCERO. - Incoar expediente sancionador a la señora Dª. Pilar Alegría Continente, en los términos siguientes:

1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución, por algunas de las manifestaciones vertidas por la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, por sus declaraciones efectuadas en la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 4 de junio de 2024, en particular las que se recogen en el fundamento 4 de esta resolución.

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 50.2, ambos de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es doña Pilar Alegría Continente, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.

3.º Se designa como instructor y secretario.

4º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

5º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la expedientada tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, la expedientada podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, la expedientada dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.

CUARTO. – Ordenar la retirada de las expresiones aludidas de la publicación del video del canal oficial “La Moncloa” en la plataforma Youtube.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”

SEGUNDO.- De este Acuerdo, junto con el expediente sancionador, se dio traslado a la Sra. Alegría mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 9 de junio de 2024.

Posteriormente, en nombre de la parte expedientada, se presentó escrito de alegaciones mediante documento registrado el 25 de junio de 2024. En dicho escrito se solicita el archivo del expediente sancionador o, en su defecto, que se concluya el mismo sin imposición de sanción alguna, todo ello apoyándose en diferentes motivos, que cabe resumir del siguiente modo:

a)  En primer lugar, se reiteran y dan por reproducidas las alegaciones que ya se formularon con motivo de la reclamación que, en su momento, presentó la formación política denunciante.

b)  En segundo lugar, se alega la inexistencia de la vulneración del artículo 103.2 de la Constitución, en relación con el artículo 50.2 LOREG. Aduce que en el apartado Tercero de la resolución de 9 de junio de 2024 por la que se abre expediente a la Sra. Alegría, se remite al fundamento 4 de la resolución a la hora de determinar los hechos que motivan la incoación del procedimiento, sin que se cumplan las exigencias propias de un escrito de iniciación de un procedimiento sancionador, que debe delimitar con concreción el objeto del procedimiento y los hechos que han de subsumirse dentro de los tipos sancionadores que se aplicarán en el procedimiento sancionador.

Señala que las declaraciones objeto de reclamación se formularon como respuesta a las preguntas realizadas por periodistas acreditados, referidas a valoraciones del Gobierno. En ellas, la Ministra contesta sin premeditación concretando la posición del Gobierno en relación con las cuestiones preguntadas, referidas a la citación de la esposa del Presidente del Gobierno como investigada o a la intención del señor Feijoo de presentar una moción de censura contra el Gobierno de la Nación. En este sentido, cita el Acuerdo 134/2014, de 19 de mayo, de la Junta Electoral Central, en la que se ha admitido que en una rueda de prensa puedan aflorarse logros del Gobierno cuando concurran circunstancias excepcionales, como en este caso ocurre, al tratarse de la utilización partidista de una investigación judicial para atacar al Gobierno, o la presentación de una moción de censura.

c) En tercer lugar, se refiere a la naturaleza de las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros, que, según indica, constituyen una parte del normal funcionamiento del poder ejecutivo, siendo obligación de los representantes del ejecutivo y, en particular, de quien ostenta la portavocía, contestar a las preguntas realizadas como parte de la fiscalización que los medios de comunicación realizan al Gobierno, dependiendo la respuesta de las preguntas que formulen dichos medios. Por ello, el acto objeto del acuerdo impugnado cabe entenderlo dentro del ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos políticos, y en particular, de la libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la CE.  Considera que no se ha infringido el art. 50 de la LOREG en la medida en que no ha habido un “acto organizado” con la finalidad de infringir dicho artículo.

d) Se alega que incoar un expediente vulnera el principio de igualdad de armas, uno de los pilares sobre los que descansa la legislación electoral, según doctrina reiterada de la Junta Electoral Central. Entiende que en este caso concurren “circunstancias excepcionales”, como lo es la presentación de una moción de censura y la exigencia de la dimisión del Presidente del Gobierno, por lo que se trataba, en las afirmaciones vertidas, de defender la posición del Gobierno.

e) Aduce la inexistencia de manifestaciones de contenido electoralista en relación con la inexistencia de vulneración del art. 50.2 LOREG, pues no se trata de ningún “acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos”, por no considerar que la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros se haya organizado para realizar las manifestaciones objeto de reclamación, sino que fueron respuesta a las preguntas formuladas; no contiene “alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos”, pues únicamente se responde a las preguntas formuladas por periodistas en relación con una valoración de asuntos que atañen al Gobierno; ni tampoco se aprecia que “utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”. Añade que el principio democrático y el de pluralismo político del art. 1.1 CE implica la concurrencia de diversas formas de interpretar los intereses generales, con un lugar destacado en el marco de las relaciones entre el Gobierno y la oposición. Por ello, debe interpretarse el art. 50.2 LOREG de conformidad con dicho principio, de manera que la persona titular del cargo de Portavoz del Gobierno pueda pronunciarse ante las preguntas formuladas, pues, de lo contrario, también se estaría infringiendo el artículo 23.3 CE del derecho al ejercicio de su cargo público.

f) Alega la inexistencia de reiteración, toda vez que la resolución del 9 de junio de 2024 por el que se incoa expediente por la rueda de prensa de 4 de junio, en nada se parece a la rueda de prensa de 7 de mayo. Por otro lado, la respuesta de la Ministra es la contestación a los medios de comunicación de forma espontánea, no premeditada y con buena fe, sin que exista una sanción previa que pueda considerarse a efectos de determinar la reincidencia, toda vez que el procedimiento sancionador consecuencia de la rueda de prensa de 7 de mayo no ha concluido. Destaca el hecho de que la formación política Partido Popular hable de reiteradas actuaciones de los miembros del Gobierno, señalando algunas resoluciones de la Junta Electoral Central pero omitiendo otras muchas en los responsables de su partido han sido objeto de advertencias y sanciones.

Por otro lado, señala que la resolución de 9 de junio de la Junta Electoral Central acuerda la retirada de las expresiones aludidas del video del canal oficial “La Moncloa” en la plataforma de Youtube, cuando éstas ya habían sido retiradas con carácter preventivo y cautelar, como se puso de manifiesto en el escrito inicial de alegaciones.

Añade que no puede entenderse que haya existido una reiteración de la conducta, teniendo en cuenta lo que establece el art. 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que exista ninguna resolución con carácter ejecutivo frente a la Ministra y teniendo en cuenta que otros expedientes aludidos se refieren a otros procesos electorales y a otros miembros Gobierno.

Además, sostiene que en el acuerdo de incoar expediente sancionador, dicha junta también apercibía a la Ministra Portavoz, lo que supone una doble imposición de sanción y que la Junta Electoral Central, en dicho acuerdo, ha adelantado una posible sanción económica, si se reconociera la responsabilidad, anticipando el posible resultado del procedimiento sancionador. Añade, por lo demás, que debe observarse el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción.


TERCERO.- El Instructor del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a la expedientada.

El representante de la señora Alegría Continente presentó escrito de alegaciones que fue recibido en la Junta Electoral Central el 18 de julio. En él, reitera su solicitud de archivo del expediente o, en su defecto, que concluya el procedimiento sancionador sin imposición de sanción económica, sobre la base de argumentos similares a los planteados con anterioridad, como se indica en el propio expediente.

Entiende que la jurisprudencia aludida en la propuesta de resolución sobre el principio de neutralidad y libertad de expresión en periodo electoral se refiere a un proceso electoral de la Real Federación Española de Fútbol, que no se asemeja al proceso electoral ante el que nos encontramos. Sostiene que no se ha vulnerado el artículo 50.2 de la LOREG, en la medida en que debe ponderarse la garantía de neutralidad de los poderes públicos, prevista en el artículo 103.2 de la CE, durante un proceso electoral, con el derecho fundamental a la libertad de expresión de la expedientada, que ejerce en cumplimiento de sus funciones como cargo público representativo, cuyos derechos se encuentran previstos en los arts. 20 y 23 de la CE. Destaca también que las expresiones de la Ministra Portavoz están descontextualizadas, pues se trata de respuestas espontaneas manifestando una valoración del Gobierno ante preguntas formuladas por periodistas. Por otro lado, señala que concurren en este caso las circunstancias excepcionales a que hace alusión el Acuerdo 134/2014, de 19 de mayo, de la Junta Electoral Central, caso en que se encontraba en tramitación una moción de censura contra el Gobierno de Extremadura, entendiendo como tales la existencia de una investigación judicial en curso para atacar al Gobierno, así como el eventual planteamiento de una moción de censura contra el Gobierno. No concurren, por tanto, a juicio de la representación de la expedientada los elementos que exige el art. 50.2 de la LOREG, al no tratarse de un acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos, para obtener rédito electoral, ni se utilizan imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones. Añade que la interpretación de dicho artículo debe realizarse de conformidad con el principio democrático (art. 1.1 CE) y con la libertad de comunicar información (arts. 11.1 y 2 CDFUE y 20.1 d) CE), por lo que no debe impedirse que quien ejerce el cargo de Portavoz del Gobierno responda a las preguntas de los periodistas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, aunque en la respuesta se realiza una valoración política sobre la acción del Gobierno.

Entiende, además, que el acuerdo de iniciar el procedimiento sancionador de 2 de julio de 2024 no cumple los requisitos establecidos en la ley, en la medida en que no concreta el objeto de procedimiento y los hechos, por producirse una remisión en el acuerdo al fundamento cuarto de dicha resolución.

De igual manera, invoca la doctrina de la Junta Electoral Central que sostiene que la existencia de un proceso electoral en curso no interrumpe el funcionamiento normal de las administraciones públicas, reitera que existe una falta de premeditación y espontaneidad en las respuestas que eliminan la intencionalidad que requiere el reproche de dicha conducta a la Sra. Ministra, y que la propuesta de resolución es contraria al principio de igualdad de armas, pues impide defender la posición del Gobierno cuando concurren circunstancias excepcionales. Invoca, asimismo, la ausencia de apercibimiento previo, reiteración o reincidencia, señalando que, si se ha considerado el expediente incoado por las declaraciones de 7 de mayo, al no tratarse de una resolución firme en vía administrativa, debería entenderse que se trata del supuesto de infracción continuada contemplado en el art. 63 de la LPACAP, de manera que el acuerdo de incoación de expediente es nulo.

Finalmente, considera la falta de proporcionalidad en la sanción propuesta y entiende que se ha infringido el derecho fundamental al non bis in idem del artículo 25.1 de la Constitución por haber instado a la Ministra a que durante el resto del periodo electoral se abstuviera de realizar actuaciones como la examinada que supongan vulneración del deber de neutralidad exigido a las autoridades públicas durante el periodo electoral, pues este requerimiento junto con la resolución que ponga fin al expediente sancionador supondrían, en su opinión, dos sanciones sobre el mismo hecho.

 

II. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El artículo 50.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que “Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”.

En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

 «En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:

«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: "en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados"

(ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)." Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico."» (STS 743/2021, FD 6.º).

 

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la Sra. Alegría, aprovechó la rueda de prensa celebrada para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 4 de junio de 2024 -en su condición de Ministra Portavoz del Gobierno- efectuando una serie de manifestaciones:

- En primer lugar, la expedientada aludió y criticó a la oposición, a través de las siguientes expresiones: “lo que aquí hay es una campaña del fango de la derecha y la ultraderecha del Partido Popular y de Vox, del señor Feijóo y el señor Abascal y grupos ultraderechistas como Manos Limpias y Hazte Oír. Esta es la vergonzosa oposición que tiene hoy nuestro país. Fango y más fango. Esta es la posición del Gobierno”.

- Poco después añadió que: “¿Saben lo que creo que está generando mucha extrañeza a los españoles y españolas? La solicitud del señor Feijóo de llevar adelante una moción de censura con Puigdemont. Feijóo con Puigdemont. Lo vuelvo a reiterar porque no es baladí el tema. Una moción de censura del señor Feijóo al señor Puigdemont. Eso sí que es una contorsión, si me permiten, que ni Nadia Comaneci. No, no, vamos a ver, vamos a ver, esas declaraciones y esa propuesta del señor Feijóo al señor Puigdemont para llevar adelante una moción de censura claramente responden a unas declaraciones de un político que está desesperado por su incapacidad de presentar un proyecto propositivo y positivo para este país. Lógicamente, unas declaraciones, si me permiten, que le desacreditan frente a toda la ciudadanía después de todo lo que ha dicho y hecho. Y, además, creo que cada vez está más descartado el señor Feijóo por parte de quienes verdaderamente mueven los hilos en la derecha y la ultraderecha de este país”.

Estas manifestaciones no se refieren únicamente a la comunicación de extremos relativos al Consejo de Ministros que había dado lugar a la rueda de prensa, sino que incluyen apreciaciones abiertamente críticas contra la oposición durante el periodo electoral, quebrantando tanto el deber de neutralidad política como la prohibición de campaña de logros en actos institucionales.

Aunque, en sus alegaciones, sostenga el representante de la Sra. Alegría que la doctrina mencionada por la Junta Electoral Central relativa al principio de neutralidad y libertad de expresión en periodo electoral se refiere a un proceso electoral de la Real Federación Española de Fútbol, debe señalarse que, por el contrario, la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo citada, resuelve un recurso interpuesto por el Sr. Presidente del Gobierno en funciones contra un acuerdo de la Junta Electoral Central que le impone una sanción por vulneración del art. 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de que en la misma se recuerde la doctrina de la Sala sobre los contornos del dicho artículo de la LOREG en sentencias anteriores.

TERCERO.- La representación de la expedientada alega que el Acuerdo de 9 de junio de 2024 de la Junta Electoral Central por el que se acuerda incoar expediente, en su apartado Tercero, se remite al fundamento 4 de la resolución a la hora de determinar los hechos que motivan la incoación del procedimiento, sin que se cumplan las exigencias propias de un escrito de iniciación de un procedimiento sancionador. Sin embargo, dicho reproche carece de sustento, toda vez que, a lo largo de la resolución, se fundamentan suficientemente los hechos que determinaron la apertura del procedimiento; y resulta así mismo esa delimitación fáctica y su perfecta comprensión, de las concretas y consecutivas alegaciones que expresó esa representación.

CUARTO.- La representación de la Ministra Portavoz alega que las declaraciones objeto de reclamación se formularon como respuesta a las preguntas realizadas por periodistas acreditados, referidas a valoraciones del Gobierno, en las que la Ministra contesta sin premeditación, siendo la contestación a las preguntas parte de la fiscalización que los medios de comunicación realizan al Gobierno. Añade que concurren circunstancias extraordinarias, como lo son la utilización partidista de una investigación judicial para atacar al Gobierno, o la presentación de una moción de censura.

Sin embargo, la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG no pretende limitar la libertad de expresión y opinión de los cargos públicos, que pueden legítimamente hacer afirmaciones como la que constituye el objeto de expediente. Como cualquier otro cargo público, la expedientada puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión y hacer valoraciones sobre las actuaciones y logros de su Gobierno o criticar a otros partidos concurrentes al proceso electoral. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de la utilización de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo público.  Esta es la finalidad esencial del artículo 50.2 de la LOREG, en conexión con la garantía de igualdad que el artículo 8.1 de la citada ley exige que deba ser garantizada por la administración electoral, y que implica un estricto deber de neutralidad política en actos institucionales como proyección específica del mandato de objetividad impuesto por el artículo 103.2 de la Constitución y reiteradamente recordado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que se ha recogido en el anterior fundamento de esta resolución.

En cuanto a la concurrencia de circunstancias excepcionales, debe señalarse que, frente a la existencia de una investigación judicial en curso o la mera hipótesis de que se pudiese presentar una moción de censura contra el Gobierno, en el Acuerdo 134/2014, de 19 de mayo, de la Junta Electoral Central, la moción de censura se encontraba en tramitación contra el Gobierno de Extremadura, sin que se produzca un menoscabo del principio de igualdad de armas.

QUINTO.- La representación de la Ministra Portavoz sostiene que en las respuestas que ésta dio a los periodistas se aprecia ausencia de premeditación y espontaneidad. Sin embargo, durante la rueda de prensa, como reiteradamente ha sostenido la Junta Electoral Central, las declaraciones deben ceñirse a reflejar los acuerdos adoptados y no aprovechar el momento, incluidas las preguntas que puedan hacer los representantes de los medios de comunicación, para reivindicar los logros propios o criticar mensajes ajenos. En este sentido, dicha Junta, en su Acuerdo 189/2023, de 10 de mayo de 2023, sostuvo que “aunque la ausencia de premeditación mitigue la responsabilidad de la Ministra Portavoz, no exime a esta del deber de diligencia con el que debe comportarse en sus intervenciones institucionales, evitando la emisión de manifestaciones con connotaciones electoralistas, incluso en aquellas situaciones en las que haya periodistas que le formulen preguntas que puedan comprometer su deber constitucional de neutralidad”.

A pesar de que la representación de la Ministra Portavoz alega que las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros constituyen una parte del normal funcionamiento del poder ejecutivo y que no pueda aplicarse el artículo 50.2 de la LOREG por no tratarse de un “acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos”, debe considerarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado que “pretender que la rueda de prensa celebrada en el Palacio de la Moncloa tras el Consejo de Ministros no es un acto organizado o financiado por los poderes públicos roza lo temerario” (STS 721/2021, de 24 de mayo y 743/2021, de 26 de mayo). Por ello, resulta aplicable la prohibición establecida en dicho precepto respecto de actuaciones realizadas en periodo electoral por cualquier autoridad pública. No se trata de que el acto esté “organizado” para infringir el art. 50 de la LOREG, sino que siendo un acto organizado para dar cuenta del Consejo de Ministros celebrado, la Ministra fue más allá y, al contestar a las preguntas formuladas por los periodistas, realizó valoraciones electoralistas críticas con la oposición. Por ello, no cabe entender que en las expresiones impugnadas formen parte del ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los cargos públicos.

SEXTO.- Alega la representación de la Sra. Ministra que incoar expediente vulnera el principio de igualdad de armas, puesto que las afirmaciones vertidas tenían como finalidad defender la posición del Gobierno frente a los ataques de la oposición. Sin embargo, no debe entenderse que se produzca una desigualdad de armas por el hecho de que la Junta Electoral aplique los límites a la libertad de expresión que el legislador impone durante el periodo electoral, como previamente se ha expuesto.

SÉPTIMO.- Alega la representación de la Sra. Ministra que no se trata de una conducta reiterada, sin que se haya producido un previo apercibimiento, apercibimiento que sí se produjo, sin embargo, en el acuerdo de la Junta Electoral Central de incoar expediente sancionador, lo que supone una doble imposición. En este sentido, indica que no existe ninguna resolución con carácter ejecutivo frente a la Ministra, teniendo en cuenta la exigencia del art. 63 de la LPACAP. Señala también que las expresiones aludidas ya habían sido retiradas y añade, por lo demás, que debe observarse el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción.

En relación con la ausencia de reiteración, así como de apercibimiento previo, conviene señalar que no se trata de un requisito establecido en la LOREG, por cuya aplicación vela la Junta Electoral Central. Por otra parte, la autoridad denunciada conoce perfectamente la exigencia de neutralidad de los cargos públicos durante el periodo electoral, puesto que la Junta Electoral Central se lo ha recordado en anteriores ocasiones a otros miembros del Gobierno, como recientemente ha ocurrido con el Acuerdo 123/2024, de 29 de abril de 2024, en el que la Junta Electoral Central acordó la incoación de expediente sancionador contra el Presidente del Gobierno por sus declaraciones de 3 de abril de 2024 en la rueda de prensa celebrada en Doha por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, además de haber recordado esta exigencia con carácter general a los miembros del Gobierno, en su Acuerdo 149/2023, de 3 de mayo de 2023, momento en que la Sra. Ministra ya formaba parte del mismo, que “a la vista de las reiteradas vulneraciones del artículo 50.2, esta Junta se ve obligada a recordar que todo alto cargo viene obligado, durante la duración del periodo electoral, a extremar su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad que dimana del artículo 50.2 de la LOREG interpretado en consonancia con los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución”. Además, debe tenerse en cuenta que han existido numerosos apercibimientos e incluso expedientes a las diferentes titulares de la portavocía del Gobierno en los últimos años. Junto a los numerosos acuerdos de la Junta Electoral Central en este sentido, deben reiterarse la Sentencia 721/2021, de 24 de mayo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

A lo anterior, cabe añadir que el Acuerdo 142/2024 de 12 de mayo de 2024, procedió a la incoación de expediente contra la misma, por las declaraciones en la rueda de prensa ofrecida para dar cuenta de asuntos tratados en el Consejo de Ministros de 7 de mayo de 2024, expediente que finalizó con la imposición de sanción a la Sra. Alegría por Acuerdo 248/2024, de 1 de julio de 2024. No obstante, en la medida que en la rueda de prensa de 4 de junio todavía no se había resuelto el expediente, no se tendrá en cuenta a la hora de graduar la sanción como conducta reincidente, en los términos del 29.3d) de la LRJSP, que exige la comisión “en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”.

Se alega también por la parte expedientada, en este sentido, que no se ha tenido en cuenta la exigencia del art. 63 de la LPACAP, que establece en su apartado tercero que “No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo”. No obstante, no se aprecia que en el presente caso pueda aplicarse dicho artículo, debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que en su Sentencia 1471/2020, de 10 de noviembre, recordando la jurisprudencia de la misma sala de la STS 1947/2010 de 28 de junio de 2013, establece que “(…) para apreciar la infracción continuada en el ámbito del derecho administrativo sancionador, que constituye una transposición de los contornos jurídico de esta institución referidos en el artículo 74 del Código Penal, se exige  que concurran con carácter general los siguientes requisitos: “a) la ejecución de una pluralidad de actos por el mismo sujeto responsable, próximos en el tiempo, que obedezcan a una práctica homogénea en el modus operandi por la utilización de medidas, instrumentos o técnicas de actuación similares. b) la actuación del responsable con dolo unitario, en ejecución de un plan previamente concebido que se releja en todas las acciones plurales que se ejecutan o con dolo continuado, que se proyecta en cada uno de los actos ejecutados al renovarse la voluntad infractora al presentarse una ocasión idéntica precedente; y c) La unidad del precepto legal vulnerado de modo que el bien jurídico lesionado sea coincidente, de igual o semejante naturaleza (…)”. En el presenta caso, parece notorio que las manifestaciones vertidas por la Ministra Portavoz durante la rueda de prensa no son fruto de un plan preconcebido, sino que se trata de hechos no premeditados, como sostiene en sus alegaciones, que tienen individualidad propia. Sostiene la jurisprudencia que la concurrencia de los tres requisitos citados debe ser acreditada por quien pretende la aplicación de la norma por serle más beneficiosa, sin que pueda apreciarse en este caso, por tanto, su concurrencia y, en consecuencia, la existencia de una infracción continuada.

OCTAVO.- En cuanto a la alegación de que se ha producido una doble imposición a la expedientada, como es patente, cualquier acuerdo de incoación de un expediente sancionador tiene que partir de una declaración inicial de reconocimiento de una infracción del ordenamiento jurídico. Pero esa decisión de ninguna manera cabe calificarla de “sanción de amonestación o de apercibimiento”, como sostiene la parte actora. El Acuerdo de 9 de junio de 2024, tras una amplia motivación, concluyó observando la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, razón por la que procedía la incoación de expediente sancionador, lo que se hace sistemáticamente ante la apertura de cualquier procedimiento disciplinario o sancionador. Si no hay un reconocimiento presunto de una posible infracción, carece de sentido incoar un expediente de esta naturaleza.

Por lo demás, en cuanto al principio de proporcionalidad, efectivamente será tenido en cuenta por la Junta Electoral Central a la hora de determinar la sanción, como así se exige por ley. A ello se hace mención en el apartado siguiente.

NOVENO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central “corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley”.

La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual. “Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares”.

De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso debe tenerse presente la alta autoridad inherente al cargo de Ministra Portavoz del Gobierno, a quien por ello le es exigible un mayor deber de cuidado y ejemplaridad. Debe añadirse la singular exclusividad y relevancia de los recursos utilizados que, en el caso de una rueda de prensa posterior a un Consejo de Ministros, proporcionan una gran capacidad de convocatoria a los medios de comunicación, dando una amplia difusión a sus mensajes, inclusive aquellos que no guardan relación directa con los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros, como es el caso. La infracción, además, ocasiona un perjuicio especialmente grave del principio de igualdad con respecto a las formaciones políticas afectadas, al haberse producido durante la coincidencia del periodo electoral de las elecciones al Parlamento de Cataluña y al Parlamento Europeo. Por otra parte, en sucesivos acuerdos de la Junta Electoral Central, citados en el fundamento séptimo, se ha instado a los miembros del Gobierno a que extremaran su diligencia para evitar vulnerar el principio de neutralidad.

También concurren circunstancias atenuantes. En particular, la retirada voluntaria de las manifestaciones controvertidas y la espontaneidad de las declaraciones, dado que fueron efectuadas en respuesta a los periodistas; no obstante, el grado de atenuación de la responsabilidad por esta circunstancia debe reputarse leve, porque la Ministra Portavoz no podía ser ajena a la necesidad de extremar su diligencia en periodo electoral para evitar vulnerar el principio de neutralidad que dimana del artículo 50.2 de la LOREG, puesto que la Junta Electoral Central así se lo ha recordado a los miembros del Gobierno y varios Ministros han sido apercibidos por infringir dicho artículo en sus respuestas a los periodistas, por lo que la diligencia exigible a la Ministra Portavoz en sus respuestas era mucho mayor que la que en la práctica tuvo.

Además, debe tenerse presente el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se establece que: “El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. Esta finalidad disuasoria de las sanciones, junto con el resto de factores antes descritos, determina la aplicación de una sanción cuya cuantía se ubique en la parte baja del tercio superior, dentro de la escala prevista en la Ley Electoral.

A la vista de todos estos factores se propone la imposición de una sanción de 2.200 euros.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

1.- Declarar que doña Pilar Alegría Continente, en el ejercicio de sus responsabilidades como Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y Portavoz del Gobierno, incurrió en la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la LOREG, por la realización de manifestaciones con contenido valorativo y electoralista, aprovechando los medios públicos de que disponía, en su referida condición, con motivo de la rueda de prensa ofrecida desde el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los asuntos tratados en el Consejo de Ministros el día 4 de junio de 2024, provocando el consiguiente quebrantamiento del principio de neutralidad que todo poder público debe respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG, y la consiguiente merma del principio de igualdad entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.

2.- Imponer a la Sra. Alegría Continente una sanción de multa de 2.200 euros.

La presente Resolución se notificará a la interesada con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

“a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

 b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Otros acuerdos JEC relacionados:

134/2014 (sesión:19/05/2014)

149/2023 (sesión:03/05/2023)

189/2023 (sesión:10/05/2023)

123/2024 (sesión:29/04/2024)

142/2024 (sesión:12/05/2024)

205/2024 (sesión:09/06/2024)

248/2024 (sesión:01/07/2024)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2024

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

MULTAS Y SANCIONES

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades

   Volver