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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 24/07/2024

Núm. Acuerdo: 255/2024

Núm. Expediente: 360/342

Autor: Presidente de la Generalitat de Cataluña

Objeto:

Recurso presentado por el Presidente de la Generalitat de Cataluña, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 3 de julio de 2024, resolutorio del expediente sancionador 3/2024 en relación con su visita al centro Barnahus de Vilanova i la Geltrú.

Acuerdo:

1.- La representación del Presidente de la Generalitat de Cataluña interpone recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral de Barcelona de 3 de julio de 2024, por el que tras la tramitación del expediente sancionador 3/2024, estimó que la visita que efectuó al centro Barnahus de Vilanova i la Geltrú y las declaraciones efectuadas posteriormente infringieron el artículo 50.3 de la LOREG, imponiéndole la sanción de multa de 600 euros.

2.- El primer motivo del recurso se refiere a las supuestas irregularidades en la tramitación del procedimiento sancionador, alegaciones que deben ser examinadas en primer lugar.

La autoridad sancionada aduce que la Junta Electoral Provincial no cumplió con lo previsto en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece el contenido mínimo del acuerdo de incoación de un expediente sancionador. Entiende el recurrente que del contenido del acuerdo de incoación se pueden desprender algunos de los elementos previstos en dicho precepto legal, como es la identificación de la persona presuntamente responsable, los hechos que motivan la incoación del procedimiento y la identificación de la persona instructora (apartados a, b y c del art. 64.2 de la Ley 39/2015). Pero considera que no figuran otros elementos esenciales como el órgano competente para la resolución del procedimiento y la norma que le atribuye esa competencia (art. 64.2.d de la Ley 39/2015), ni tampoco la indicación del derecho a formular alegaciones y de los plazos para su ejercicio así como que en el caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto el acuerdo puede ser considerado como propuesta de resolución si contiene un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada (art. 64.2.f de la Ley 39/2015). A lo anterior añade que tampoco se hizo referencia a los derechos el artículo 85 de la Ley 39/2015 reconoce a la persona presuntamente infractora, como son los del reconocimiento de responsabilidad y de pago voluntario en cualquier momento, con la consiguiente aplicación de una reducción de la cuantía de la sanción. Por ello estima que se han vulnerado trámites esenciales del procedimiento que han afectado al derecho de defensa del Presidente de la Generalitat, razón por la que el acuerdo de incoación incurre en nulidad de pleno derecho y debe ser anulado por la Junta Electoral Central.

3.- La LOREG no regula el procedimiento de tramitación de los expedientes sancionadores en materia electoral sino que se limita a tipificar las infracciones y sanciones electorales (art. 153 de la LOREG) y a fijar los límites de las posibles sanciones en función de la Junta Electoral correspondiente (art.19.2 de la LOREG). Por ello, la Junta Electoral Central ha declarado reiteradamente que la tramitación de estos expedientes debe seguir las reglas establecidas en la legislación general reguladora del procedimiento administrativo, en aplicación de la cláusula de supletoriedad establecida en el artículo 120 de la LOREG (Ac. de 30 de abril de 1996, 22 de marzo de 2001, 13 de diciembre de 2006, 12 de septiembre de 2013 y 20 de junio de 2024, entre otros). En la actualidad, la legislación aplicable se encuentra en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que se refiere a los principios de la potestad sancionadora; y en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la regulación de los trámites procedimentales de los expedientes sancionadores.

El artículo 64.2 de la citada Ley 39/2015 establece lo siguiente:

"El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada."

Aun cuando lo recomendable es que el acuerdo de incoación de un expediente por las Juntas Electorales se atenga al orden establecido en el citado artículo 64.2, lo relevante es que ese contenido forme parte del acuerdo que abre el expediente sancionador. En particular, resultará de mayor trascendencia la omisión de aquellos datos que puedan producir indefensión al expedientado.

4.- El examen del expediente permite constatar que el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 27 de mayo de 2024 estimó parcialmente la denuncia, considerando que la visita denunciada del Presidente de la Generalitat de Catalunya infringió el artículo 50.3 de la LOREG, acordando incoar expediente sancionador y designando como instructora del expediente a la Presidenta de la Junta Electoral Provincial. Dicho acuerdo incluía la posibilidad de interponer recurso ante la Junta Electoral Central, conforme al artículo 21 de la LOREG.

Posteriormente consta en el expediente el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 3 de junio de 2024, en el que, tras exponer los antecedentes, los hechos probados y su calificación, formula propuesta de resolución de sanción de 800 euros. Dicho acuerdo se notificó al expedientado, a quien se le puso de manifiesto el expediente para que en el plazo de diez días pudiera formular alegaciones, con indicación de la reducción legal de la cuantía de la multa prevista en el art. 85.3 de la Ley 39/2015.

Del análisis realizado se aprecia, en primer lugar, que no aparece nítidamente diferenciada la fase instructora de la sancionadora, como exige el art. 63.1 de la Ley 39/2015, puesto que, a pesar de que en el Acuerdo de 27 de mayo se designa como instructora a la Presidenta de la Junta Electoral Provincial, el Acuerdo de 3 de junio, que incluye la propuesta de resolución del expediente, aparece como acuerdo de la Junta Electoral Provincial y no como propuesta de la instructora, como exige el art. 89 de la Ley 39/2015.

A lo anterior cabe añadir que, como denuncia el sancionado, el Acuerdo de 27 de mayo, de incoación del expediente, no sólo ha omitido la indicación del órgano competente para la resolución del procedimiento y la norma que le atribuye tal competencia, sino la posibilidad de formular alegaciones y el plazo para su ejercicio, así como de que, en caso de no hacerlo, el acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

En el expediente figura que la parte actora pudo alegar respecto de la denuncia inicial planteada y posteriormente respecto de la propuesta de resolución del instructor. Pero se omitió el derecho a formular alegaciones respecto del acuerdo de incoación del expediente. Esas alegaciones hubieran permitido a la parte actora haber denunciado en ese momento posibles irregularidades en el acuerdo de apertura del expediente así como exponer los argumentos en su defensa antes de redactar la propuesta de resolución, así como decidir sobre la propuesta de prueba que el expedientado hubiese podido solicitar. La instructora, a su vez, pudo subsanar en esa fase procedimental las eventuales irregularidades del expediente, y haber tenido en cuenta las alegaciones para formular la propuesta de resolución.

Al no haberlo hecho así, la Junta Electoral Provincial no se atuvo a las exigencias del artículo 64.2 de la Ley 39/2015 y pudo provocar indefensión al interesado. Por este motivo procede estimar el recurso y revocar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 3 de julio de 2024, ordenando la retroacción del expediente de manera que la referida Junta pueda aprobar un acuerdo de incoación conforme a lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015 y continuar a partir de entonces el resto de trámites del expediente, manteniendo la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

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