Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 24/07/2024
Núm. Acuerdo: 253/2024
Núm. Expediente: 360/340
Autor: | Interalmería Televisión |
Objeto:
Recurso interpuesto por Interalmería contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Almería de 25 de junio de 2024, por el que se impuso una sanción a dicha emisora municipal por infracción del principio de neutralidad informativa en el programa La Tertulia emitido el 22 de mayo de 2024.
Acuerdo:
1.- Interalmería Televisión interpone recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Almería de 25 de junio de 2024, por el que, tras la incoación del correspondiente expediente sancionador, acordó imponer a dicha emisora municipal la sanción de 300 euros por considerar que los hechos examinados eran constitutivos de infracción electoral, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 153.1, en relación con el artículo 19 de la LOREG.
En su escrito, considera que el vocablo «primate» aplicado a un Ministro del Gobierno, aspecto en el que se centra la infracción apreciada por la Administración electoral, era «una figura literaria de la ironía y el ditirambo», y que en ningún momento se utilizó como insulto. Aduce que se utilizó como una crítica exclusivamente política en la que el uso de tropos o figuras literarias no permiten considerar que esa expresión tuviese un carácter ofensivo, insultante o despectivo. Considera, por el contrario, que debe entenderse como una expresión crítica, pero que se ampara en la protección constitucional de la libertad de expresión y opinión de los profesionales de los medios de comunicación.
2.- En relación con la libertad de expresión y opinión, el Acuerdo de la Junta Electoral Central 197/2024, de 4 de junio, perfiló los términos en que la jurisprudencia constitucional ha delimitado el ejercicio de este derecho fundamental. Conviene reiterar lo dicho entonces:
«"Desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien «el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)» (STC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4)." (STC 232/2002, FJ4).
Igualmente ha afirmado que "especialmente cuando los afectados son titulares de cargos públicos, éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque «duelan, choquen o inquieten» (STC 76/1995, de 22 de mayo) o sean «especialmente molestas o hirientes» (STC 192/1999, de 25 de octubre). Estos criterios jurisprudenciales de este Tribunal han sido muy intensamente refrendados en la STEDH de 15 de marzo de 2011 (caso Otegi Mondragón c. España, § 50), que afirma que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a los sujetos políticos, pues se exponen inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la masa de los ciudadanos; y que los imperativos de protección de su reputación deben ser puestos en una balanza con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, haciendo una interpretación más restrictiva de las excepciones a la libertad de expresión." (STC 79/2014, FJ8).
En aplicación de este criterio sostuvo en aquel supuesto que "las manifestaciones realizadas en los programas radiofónicos examinados se encuentran amparadas por la libertad de expresión, por cuanto que se enmarcan en un debate nítidamente público y de notorio interés, fueron pronunciadas por un periodista y se referían a la actividad de dirigentes políticos en cuanto tales, lo que amplía los límites de la crítica permisible, por tratarse de un debate de relevante interés general, lo que comporta un riesgo de que los derechos subjetivos de personas públicas puedan resultar afectados por dichas opiniones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (en este sentido, STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 in fine, con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2)." (STC 79/2014, FJ8).»
3.- De la jurisprudencia reseñada se infiere que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad sean ofensiva u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.
Es cierto que, como dijo la Junta Electoral Central en su Acuerdo 197/2024, no corresponde a la Administración electoral controlar los excesos que puedan producirse en el ejercicio de la libertad de expresión en un programa de debate político. Pero, en el presente caso, hay una circunstancia que la parte recurrente no considera y que resulta esencial en este asunto. Se trata de que las expresiones cuestionadas se emitieron en un programa de una televisión pública de carácter local por quien dirigía el mismo. Los medios de titularidad pública, conforme establece el artículo 66.1 de la LOREG, tienen una obligación especial durante los periodos electorales de respeto a los principios de pluralismo político, igualdad, neutralidad informativa y proporcionalidad en toda su programación (art. 66.1 de la LOREG). Por ello, el derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión, que conservan quienes participan en un debate en un medio de titularidad pública, debe conciliarse con esa sujeción a los principios anteriormente citados, y en particular, en el presente caso, a los de pluralismo y neutralidad informativa.
En el asunto examinado, la Junta Electoral Provincial estimó, y ahora la Junta Electoral Central confirma ese criterio, que en esa ponderación de derechos e intereses constitucionales en juego, imputar a un miembro del Gobierno el calificativo de «primate» por el presentador de un programa de debate político en un medio de titularidad pública, ha supuesto un exceso que vulnera los referidos principios de pluralismo y neutralidad informativa garantizados por el artículo 66.1 de la LOREG. Ese calificativo es considerado como vejatorio en el lenguaje ordinario y resulta impertinente para presentar la información que iba a proporcionar. La utilización de esa expresión innecesaria y oprobiosa resulta contraria a la obligación de cualquier medio público de respeto al pluralismo y neutralidad política, constituyendo una infracción electoral, como resolvió la Junta Electoral Provincial de Almería. No hay, por tanto, ninguna razón para proceder a la revocación de dicho acuerdo, en los términos en que se solicita por el recurrente.
Por los motivos expuestos el recurso debe ser desestimado.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Almería a los interesados.
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197/2024 (sesión:04/06/2024)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
IRREGULARIDADES, INFRACCIONES Y DELITOS ELECTORALES
MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS
NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO
TELEVISIÓN