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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/10/2024

Núm. Acuerdo: 275/2024

Núm. Expediente: 360/353

Autor: Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Valladolid

Objeto:

Remisión del expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid al alcalde de Valladolid.

Acuerdo:

1.- Al haber concluido su mandato la Junta Electoral Provincial de Valladolid el 17 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 15.2 de la LOREG, y al no haber dado término al expediente sancionador incoado contra el alcalde de Valladolid, corresponde a la Junta Electoral Central continuar su tramitación, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central (Acuerdos de 27 de septiembre de 2007, 3 de julio de 2008, 15 de septiembre de 2011 y 16 de septiembre de 2021, entre otros), confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018.

2.- El referido expediente sancionador fue incoado el 29 de julio de 2024, nombrándose instructor y secretario. El instructor formuló propuesta de resolución el 17 de septiembre de 2024, dándose traslado al afectado, quien formuló alegaciones en escrito de 30 de septiembre de 2024.

De ello se desprende que la propuesta de resolución se formuló dentro del mandato de la Junta Electoral Provincial y que las alegaciones, en la medida en que fueron realizadas por el expedientado, pueden ser también tenidas en cuenta a efectos de la resolución final del expediente.

Por ello, esta Junta entiende que las actuaciones se encuentran en un trámite que permitiría que el expediente fuera resuelto en este momento por la propia Junta Electoral Central.

3.- No obstante, con carácter previo es preciso examinar las alegaciones que el expedientado hace en su escrito de 30 de septiembre de 2024 respecto a la tramitación del expediente sancionador. Aduce que no se le ha notificado el acuerdo de incoación del expediente sancionador, tras la revocación por la Junta Electoral Central del acuerdo de archivo que la Junta Electoral Provincial de Valladolid había hecho. En consecuencia, considera que ni se le ha notificado el nombramiento de instructor ni se le han remitido la formulación del pliego de cargos, así como la proposición y práctica de la prueba, ni tampoco el régimen de recusación de este, en los términos exigidos por el artículo 64 de la Ley 39/2015. Afirma que con ello se le ha causado una indefensión real y efectiva, puesto que la primera noticia que ha conocido ha sido la propuesta de resolución del instructor.

4.- El artículo 64 de la Ley 39/2015, que resulta aplicable de la remisión normativa hecha por el artículo 120 de la LOREG, señala lo siguiente:

«1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.»

El examen del expediente permite apreciar que ni el acuerdo de incoación del expediente sancionador cumplió los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 39/2015 ni fue notificado al expedientado con indicación del plazo para formular alegaciones ni tampoco se le ofreció la posibilidad prevista en el artículo 85 de la citada Ley para que el infractor pudiese reconocer su responsabilidad con una reducción de la cuantía de la sanción en caso de pago voluntario. Únicamente consta en el acta de la reunión de la Junta Electoral Provincial de Valladolid, de 29 de julio de 2024, el acuerdo de incoar expediente sancionador contra el alcalde de Valladolid y el nombramiento de instructor y Secretario. En consecuencia, se produjo un incumplimiento de las formalidades legales anteriormente descritas que no le han permitido ejercer todas las facultades que los artículos 64 y 85 de la Ley 39/2015 le confieren, pudiéndole haber causado indefensión.

Por ello, procede declarar la nulidad del citado expediente sancionador, así como incoar un nuevo procedimiento, en los términos que a continuación se indican:


RESOLUCIÓN

Se acuerda incoar expediente sancionador al alcalde de Valladolid, en los términos siguientes (nuevo número de expediente 360/355):

1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 53 de la LOREG por la publicación el día de la votación de las elecciones europeas de 9 de junio de 2024 en su perfil particular de la red X mensajes con eslóganes de campaña electoral, en concreto los hashtags: #TuVotoEsLaRespuesta y #VotaPP.

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 1200 euros, en aplicación de los artículos 153.1 y 19.2 de la LOREG, al actuar la Junta Electoral Central en sustitución de la Junta Electoral Provincial, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es el alcalde de Valladolid, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.

3.º Se designa instructor y secretario. El régimen de recusación de instructor y secretario es el previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

4.º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

5.º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 960 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 720 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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