Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 12/12/2024
Núm. Acuerdo: 307/2024
Núm. Expediente: 354/732
Autor: | Ayuntamiento |
Objeto:
Solicitud de informe jurídico de la Junta Electoral Central sobre la moción de censura presentada en el Ayuntamiento.
Acuerdo:
La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que el ordenamiento jurídico vigente no atribuye competencia alguna a esta Junta para emitir informes sobre la adecuación jurídica de una moción de censura planteada contra un alcalde, ni para examinar la legalidad del procedimiento de tramitación seguido, ni tampoco la de confirmar la apreciación que el secretario de una corporación local pueda hacer sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para la tramitación de una moción de censura a un alcalde. En relación con la moción de censura a un alcalde, tan sólo tiene la función de interpretación general de los preceptos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (Ac. de 22 de noviembre de 2012, 11 de febrero de 2015, 19 de noviembre de 2020, 16 de septiembre de 2021, y 30 de noviembre de 2023, entre otros).
No obstante, conforme a la doctrina de esta Junta, el artículo 197.1.a) LOREG en su párrafo segundo exige que en el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el alcalde cuya censura se propone, para el cómputo de la mayoría absoluta es preciso incrementar dicha mayoría en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la Ley se refiere al grupo político municipal, no al partido político por el que se haya presentado a las elecciones. (Ac 20 de marzo de 2014). Asimismo, la Junta Electoral Central ha tenido ocasión de señalar que "en el supuesto de que presente una moción de censura un número de concejales que forman parte del grupo político municipal del Alcalde desde la celebración de las elecciones hasta que se produzca dicha presentación, resulta de aplicación la mayoría reforzada a que se refiere el artículo 197.1.a) de la LOREG, por indicarlo expresamente dicho precepto" (10 de mayo de 2017 y 4 de marzo y 17 de septiembre de 2020).
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 151/2017, de 21 de diciembre, decidió (Fallo): "Declarar, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 197.1 a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero." Por consiguiente, de conformidad con esta Sentencia, conserva su vigencia la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 197.1 a) de la LOREG, que eleva el quórum para promover una moción de censura en el ámbito local, a fin de evitar cambios en los gobiernos locales como consecuencia de la modificación de la voluntad popular derivada del transfuguismo. La vigencia de dicho párrafo resulta de la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional (F.J. 8), cuando indicó que: "No procede, a tenor de lo previsto en el artículo 39.1 LOTC, extender esa declaración de inconstitucionalidad por conexión o consecuencia a los restantes supuestos y fases del procedimiento regulados en la letra a) del artículo 197.1 LOREG, como tampoco, globalmente, al inciso «constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a)» contenido en la letra e) de ese artículo, al regularse en ellos situaciones adicionales que no han sido objeto de examen en este pronunciamiento y que no concurren en el supuesto de hecho examinado en el proceso del que trae origen la presente cuestión de inconstitucionalidad."
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Descriptores de materia:
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MOCIÓN DE CENSURA