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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/12/2024

Núm. Acuerdo: 299/2024

Núm. Expediente: 360/355

Autor: Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid

Objeto:

Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 17 de octubre de 2024, al alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, por la realización de actos de campaña electoral en su perfil de la red social X y facebook el día de las elecciones europeas de 9 de junio de 2024.

Acuerdo:

            I. – ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 17 de octubre de 2024, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto del expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Provincial de Valladolid al Alcalde de Valladolid, por la publicación el día de la votación de las elecciones europeas de 9 de junio de 2024 en su perfil particular de la red X mensajes con eslóganes de campaña electoral, en concreto los hashtags: #TuVotoEsLaRespuesta y #VotaPP.

«Expte. 360/354

ACUERDO.-

1.- Al haber concluido su mandato la Junta Electoral Provincial de Valladolid el 17 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 15.2 de la LOREG, y al no haber dado término a los expedientes sancionadores incoados contra el presidente de la Junta de Castilla y León y contra el director de Comunicación de la Junta, corresponde a la Junta Electoral Central continuar su tramitación, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central (Acuerdos de 27 de septiembre de 2007, 3 de julio de 2008, 15 de septiembre de 2011 y 16 de septiembre de 2021, entre otros), confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018.

2.- El referido expediente sancionador fue incoado el 1 de julio de 2024, por lo que, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar la caducidad de esa tramitación e iniciar un nuevo procedimiento en los términos que se indican a continuación:

RESOLUCIÓN

Se acuerda incoar expediente sancionador al presidente de la Junta de Castilla y León y al director de Comunicación de la Junta, en los términos siguientes (nuevo número de expediente 360/356):

1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigida por el artículo 103.1 de la Constitución, por la utilización partidista de la web institucional de la Junta de Castilla y León, así como por la visita institucional que el presidente de dicha Junta realizó a la empresa 53biologics en Boecillo (Valladolid), en los términos que se recogen en el expediente.

Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 1200 euros, en aplicación de los artículos 153.1 y 19.2 de la LOREG, al actuar la Junta Electoral Central en sustitución de la Junta Electoral Provincial, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

2.º Las personas presuntamente responsables de los hechos son el presidente de la Junta de Castilla y León y al director de Comunicación de la Junta, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.

3.º Se designa instructor y secretario. El régimen de recusación de instructor/a y secretario es el previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

4º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

5º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los expedientados tienen la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, los expedientados podrán proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 960 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 720 euros.

El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, los expedientados dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»

 

SEGUNDO.- De este Acuerdo, junto con el expediente sancionador, se dio traslado al interesado mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 17 de octubre de 2024.

Con fecha 28 de octubre de 2024 el expedientado presentó escrito de alegaciones en el que sostiene, en primer lugar, que la publicación en su perfil particular de X de los hashtags #TuVotoEsLaRespuesta y #VotaPP no fue realizada por él, sino por una tercera persona carente de autorización y a la que no se había dado ninguna indicación para hacerlo. Añade que esos mensajes fueron retirados inmediatamente por lo que entiende que no tiene ninguna responsabilidad. Reconoce que no formuló denuncia contra el autor material de la publicación, pero que ello no es razón suficiente, a su juicio, para atribuirle responsabilidad por un hecho que no ha realizado. Añade que quien realizó la publicación no tiene ninguna dependencia ni vinculación con su persona.

En segundo lugar, aduce que no se ha producido una infracción del artículo 53 de la LOREG puesto que los hechos no pueden considerarse como campaña o propaganda electoral por no ser candidato a las elecciones al Parlamento Europeo ni pretender la captación de voto. Por el contrario, entiende que es el ejercicio de la libertad de expresión y que ese mensaje iba dirigido a los apoderados e interventores de un partido político como hacen habitualmente otros dirigentes, acompañando ejemplos de mensajes similares realizados por otros representantes políticos.

En tercer lugar, afirma que la posible sanción a imponer no puede exceder de 1000 euros en cuanto que los hechos no se han cometido por una autoridad o funcionario, sino por un particular, que era la condición que tenía en el momento de ocurrir esos hechos.

Finalmente, propone como prueba la declaración de particular, que fue la persona que realizó la publicación, en el caso de que se considere necesaria la ratificación ante la instructora del procedimiento de la declaración formulada por escrito por esa persona, y que se acompaña a estas alegaciones.

En su escrito de alegaciones se acompaña una declaración firmada por particular en la que declara que fue el autor de la publicación; que no recibió instrucción ni orden alguna por parte del expedientado; que lo realizó a título exclusivamente personal y que asumía su error, si bien no era consciente de ello; y que no pretendió influir en el resultado electoral, y por eso, tan pronto detectó el error procedió a corregirlo eliminando su publicación.

 

TERCERO.- La Instructora del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada al expedientado.

El expedientado presentó escrito de alegaciones que fue recibido en la Junta Electoral Central el 20 de noviembre. En él, reitera su solicitud de archivo del expediente o, en su defecto, que se le imponga una sanción en su grado mínimo, que concreta en 100 euros.

Reitera los argumentos hechos en anteriores escritos en el sentido de afirmar que no es el autor de los hechos y por tanto no puede ser responsable de sus consecuencias, máxime cuando hay una persona que expresamente ha reconocido su autoría y con la que no tiene ninguna vinculación ni relación de dependencia. Sostiene que ha utilizado la red social sin su consentimiento, pero que no formuló denuncia al producirse la retirada de lo publicado de forma inmediata.

Asimismo señala que, para el supuesto de que se mantenga su responsabilidad, entiende que procede rebajar la sanción al importe mínimo de 100 euros, puesto que no ha existido un grado relevante de culpabilidad ni de intencionalidad ni de continuidad en la comisión de la conducta infractora, a lo que añade que tampoco se ha producido reincidencia o reiteración ni la obtención de ningún beneficio de la conducta infractora

 

II. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primer inciso del artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que «No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado.».

Parece innegable que un mensaje publicado en una red social el día de la votación en el que se pide directamente el voto para una formación política concurrente a las elecciones, como sucede con los hechos probados en este expediente, incurre frontalmente en la prohibición establecida en el primer inciso del artículo 53 de la LOREG.

No pueden aceptarse las alegaciones del expedientado en el sentido de que ese mensaje suponía el ejercicio a la libertad de expresión o que no tenía la intención de solicitar el voto o que iba dirigido a interventores o apoderados. No admite dudas que un mensaje de solicitud explícita del voto a un partido político concurrente a un proceso electoral, con independencia de las intenciones que pudiera tener su autor, constituye un acto de propaganda electoral prohibido por el artículo 53 de la LOREG.

Por otra parte, la prohibición de difundir propaganda electoral se establece con carácter general, no solo a los candidatos al proceso electoral.

No obstante, es preciso examinar las otras alegaciones hechas por el interesado.

SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del expedientado es que no es el autor de ese mensaje, puesto que fue realizado por otra persona, la cual reconoce, mediante declaración escrita incorporada al expediente, que fue quien por error realizó esa publicación. Aduce que esa persona no tiene vinculación ni relación de dependencia con él y que su actuación se hizo sin su consentimiento, añadiendo que si no presento denuncia fue por la retirada inmediata de esos mensajes.

Tampoco puede acogerse este argumento, puesto que, con independencia de quién fuese la persona que llevase a cabo materialmente la publicación, lo cierto es que esta se produjo en el perfil particular de quien era el Alcalde de Valladolid en ese momento y este en ningún momento denunció una posible manipulación de ese perfil particular. Al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias de un mensaje hecho en su nombre y publicado así en su cuenta de la red social. Es indiferente que existiese o no una vinculación personal de quien materialmente hizo la publicación, quien, al no haber sido denunciado por quien era titular de la cuenta en la red social, debe presumirse que tenía autorización para ello. Como decimos, no denunciar un hipotético uso fraudulento de su cuenta en la red social supone asumir la responsabilidad por esos hechos publicados en su nombre.

Por este motivo, no resulta pertinente admitir la prueba que solicitó de forma subsidiaria el expedientado, en el sentido de tomar declaración a quien afirma que fue el autor material de la publicación examinada. Lo relevante no es quién materialmente incluyó en la cuenta del expedientado los mensajes examinados, sino que esa acción no fue en ese momento denunciada o rechazada de alguna forma por quien aparecía como responsable del mensaje, por ser el titular de la cuenta. La Junta Electoral Central no discute la veracidad de la declaración material realizada por el particular e incorporada al expediente, razón por la que tampoco procedería la práctica de la prueba solicitada.

TERCERO.- Aduce también la parte expedientada que mensajes como los examinados en este expediente han sido también realizados por otros representantes políticos. Pero esta circunstancia, con independencia de que sea cierta o no, no exime de responsabilidad al autor de la infracción, sino que, en todo caso, de ser así, en el caso de que hubiesen sido denunciados esos hechos, podrían haber dado lugar a un expediente sancionador análogo al aquí planteado contra los autores de esas hipotéticas infracciones.

CUARTO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central «corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley».

La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual. «Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares».

En el presente caso, al actuar la Junta Electoral Central en sustitución a la Junta Electoral Provincial de Valladolid, por haber esta concluido su mandato legal, el límite de la multa debe ser de 1200 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LOREG.

El expedientado aduce que el límite de su sanción no debe ser el previsto para autoridades y funcionarios, sino el establecido para los particulares, esto es, de 100 a 1000 euros (art. 153.1 de la LOREG). Sin embargo, el expedientado era en ese momento Alcalde de Valladolid, condición inescindible de su persona aunque en el presente caso utilizase su cuenta particular en una red social. El interesado era Alcalde de Valladolid y no puede pretender que al usar su cuenta particular quede eliminada su condición de autoridad a efectos de la imposición de la correspondiente sanción. Esa condición de Alcalde de Valladolid daba particular relevancia a la cuenta que tenía en la red social. Por eso, la escala de la multa a imponer se encuentra en el marco abstracto de entre 300 y 1200 euros.

No obstante, de conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso, cabe considerar como circunstancia atenuante la retirada inmediata del mensaje controvertido.

A la vista de todos estos factores se acuerda la imposición de una sanción de 800 euros. Una cuantía ubicada en algo más que la mitad de la prevista, y que, aunque exigua, pretende tomar reflejo de la atenuación apreciada, sin que se hayan detectados especiales circunstancias de agravación de posible ponderación.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

 RESOLUCIÓN

  1. Declarar que el expedientado, en el ejercicio de sus responsabilidades como Alcalde de Valladolid, incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la LOREG, en relación con el artículo 53 de la LOREG, por haber publicado en su cuenta particular de la red social X un mensaje que cabe considerar como propaganda electoral, en los términos recogidos en esta resolución.
  2. Imponer al expedientado una sanción de multa de 800 euros.

La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.

El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada a nombre de la Junta Electoral Central, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:

«a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.»

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