Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 12/12/2024
Núm. Acuerdo: 301/2024
Núm. Expediente: 360/357
Autor: | Portavoz del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Madrid, |
Objeto:
Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 17 de octubre de 2024, a la portavoz del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Madrid, por la publicación realizada en la red social X en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024.
Acuerdo:
I. – ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 17 de octubre de 2024, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de la denuncia presentada por el representante del Partido Popular contra la Portavoz del Partido Socialista Obrero Español en el Ayuntamiento de Madrid por la publicación realizada en la red social X en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024.
«Expte. 293/1635
1.- Con fecha 11 de mayo de 2024 se ha recibido denuncia formulada por el representante del Partido Popular contra la portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid, por la publicación en la red social X, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, del mensaje «Salvador», con la imagen de un dibujo con la silueta de cara del candidato del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), imagen que había sido utilizada por el PSC-PSOE durante la campaña electoral.
Estima que esta publicación resulta contraria al artículo 53 LOREG y que así debe ser declarado por la Junta Electoral Central, que deberá también, si procede, incoar el correspondiente expediente sancionador contra la Sra. portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid.
2.- La representación de la portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid ha presentado alegaciones, aduciendo que la publicación no era objeto de publicidad pagada, incluyendo únicamente el texto de «Salvador» y la imagen caricaturizada de Salvador Illa, sin más contenido ni alusión, si bien al ser objeto de reclamación la publicación fue eliminada.
Señala que la nueva redacción del artículo 53 de la LOREG limita la posibilidad de que las entidades concurrentes puedan realizar determinados actos de propaganda, que se aplican únicamente a los candidatos y los representantes políticos que concurran a las elecciones, según se desprende del apartado segundo de la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, entendiendo que la portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid no reúne los requisitos citados, por no ser una representante política que concurra a las elecciones catalanas, ni hacerlo su partido, el PSOE. Añade que los actos de campaña electoral son aquellos dirigidos a la captación de sufragios, sin que la publicación de la silueta del candidato del PSC junto a su nombre pueda ser considerado un acto de difusión de propaganda electoral ni de campaña electoral, por no suponer una petición de voto o acción dirigida a la captación de los mismos, ni por su contenido, ni por su ámbito, al no verse afectadas las elecciones catalanas por la publicación de la portavoz socialista del Ayuntamiento de Madrid. Aduce, además, que la publicación responde a «un gesto de cariño y afecto y a una convicción personal», indicando que la falta de intencionalidad electoralista excluye toda posible infracción.
Por tanto, concluye indicando que, al no haberse vulnerado el art. 53 de la LOREG, la publicación en la jornada de reflexión debe entenderse amparada por el art. 20 de la CE, y se solicita que se proceda a la desestimación de la queja y al archivo de la reclamación.
3.- El artículo 53 de la LOREG señala que: «No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado». De acuerdo con el artículo 51 de la LOREG, «[la campaña electoral] termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación».
En tal sentido, la Junta Electoral Central ha declarado reiteradamente que «no cabe durante el día previo a la jornada electoral publicar entrevistas con candidatos, emitir anuncios de entidades políticas o llevar a cabo actuaciones que puedan ser consideradas como propaganda electoral en cualquier forma» (Acuerdo de 14 de abril de 2011).
Pero también ha señalado que «los medios de comunicación podrán el día de reflexión publicar o difundir referencias a actos de campaña electoral desarrollados el día de cierre de esta, siempre que dicha información objetiva no constituya propaganda electoral» (Circular de la JEC de 16 de mayo de 1991).
Conviene también recordar que el máximo órgano de la Administración electoral en su Instrucción 4/2007, de 12 de abril, sobre la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas como instrumento de propaganda electoral, ha aclarado que «las prescripciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, o de campaña de propaganda en un referéndum, son aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías de información y de comunicación electrónicas».
El incumplimiento de la normativa expuesta está contemplado expresamente en el artículo 144 de la LOREG, que establece, en su apartado primero, que «Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo algunos de los actos siguientes: a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral».
4.- En el caso examinado, la publicación de la portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid en la red social X, que incluye el mensaje «Salvador», con la imagen de la silueta de la cara del candidato del PSC durante la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, imagen que había sido utilizada por el PSC-PSOE durante la campaña electoral, a pesar de lo que sostiene en sus alegaciones la representación de la portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid, podría constituir un acto de propaganda electoral, emitido además en una red social, esto es, con la proyección pública exigida por la jurisprudencia, y que se ha hecho el día en que está prohibida la realización de propaganda electoral, contraviniendo presuntamente lo establecido en el art. 53 de la LOREG.
5.- A la vista de estas consideraciones, la Junta Electoral Central, en su reunión de 23 de mayo de 2024, acordó deducir testimonio de las actuaciones realizadas y trasladar al Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivas del delito electoral tipificado en el artículo 144.1 LOREG.
6.- El 17 de septiembre de 2024 se recibió por la Junta Electoral Central testimonio del Ministerio Fiscal de las Diligencias de Investigación 776/24 y del decreto de 31 de julio de 2024, por el que se acuerda su archivo por no revestir los hechos caracteres del delito de realización de propaganda electoral una vez finalizado el plazo de la campaña electoral, previsto en el art. 144.1.a) de la LOREG, pudiendo considerarse una infracción administrativa de carácter electoral prevista en el art. 153.1 LOREG.
7.- Las razones expuestas conducen a que proceda la estimación de la denuncia y a ordenar la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, en el sentido que a continuación se indica.
RESOLUCIÓN:
Incoar expediente sancionador a la portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid, en los términos siguientes (número de expediente 360/357):
1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 53 de la LOREG, por la publicación de la portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid en su cuenta personal de la red social X, en la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña, del mensaje «Salvador», con la imagen de un dibujo con la silueta de cara del candidato del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE), imagen que había sido utilizada por el PSC-PSOE durante la campaña electoral.
Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el mencionado artículo 53, ambos de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es la portavoz del Grupo Municipal Socialista de Madrid en el Ayuntamiento de Madrid, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.
3.º Se designa instructor y secretario. El régimen de recusación de instructor/a y secretario es el previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
4.º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.
5.º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.
Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.
El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.
6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
SEGUNDO.- De este Acuerdo, junto con el expediente sancionador, se dio traslado a la Sra. Portavoz mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 17 de octubre de 2024.
La expedientada presentó escrito de alegaciones el 5 de noviembre de 2024, solicitando el archivo del expediente o, subsidiariamente, que se le imponga una sanción dentro del rango establecido por la LOREG para el ejercicio de la potestad sancionadora por una junta electoral provincial, esto es, que como máximo sea de 1200 euros.
Reitera en primer lugar las anteriores alegaciones formuladas en el expediente por entender que no se ha producido vulneración del artículo 53 de la LOREG. Considera que ni su formación política ni ella misma concurrían a la cita electoral de Cataluña y que se limitó al ejercicio de la libertad de expresión. Tanto la imagen como la mención hecha a «Salvador» eran tan solo «una muestra de cariño y afecto», «en relación a esa imagen que se había difundido en el cierre de la campaña del PSC». Entiende que la silueta del candidato junto con su nombre tiene un «contenido nimio» que no puede ser considerado como acto de campaña electoral, ya que no supone una petición de voto o una acción dirigida a la captación del mismo.
Añade también que resulta cuestionable el poder de aceptación que pueda tener el mensaje realizado por la portavoz socialista del Ayuntamiento de Madrid en las elecciones al Parlamento de Cataluña, al no ser una persona conocida en la política catalana, por lo que considera que «la visualización de votantes en comicios catalanes debe haber sido casi nula». Por eso entiende que ese tuit no puede haber producido efectos perturbadores para la tranquilidad de los electores catalanes.
Concluye señalando que una potencial sanción debería tener un límite máximo de 1200 euros, puesto que debía haber sido la Junta Electoral Provincial de Madrid quien examinase este asunto, como una reciente denuncia contra el Alcalde de Valladolid, que fue tramitada por la Junta Electoral de esa provincia.
TERCERO.- La Instructora del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a la expedientada con fecha 8 de noviembre, no habiendo hecho ejercicio de su derecho a presentar alegaciones a la propuesta de la instructora.
II. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Cabe entender como hechos probados que se derivan del expediente que el día de la jornada de reflexión de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 12 de mayo de 2024, la expedientada publicó en su cuenta personal de la red social X el mensaje «Salvador», con la imagen de un dibujo con la silueta de la cara del candidato del Partit dels Socialistas de Catalunya (PSC-PSOE), imagen que dicha formación utilizó durante la campaña electoral. Estos hechos no han sido discutidos por la expedientada.
SEGUNDO.- El primer inciso del artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que «No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado.».
Aun cuando la intención de la interesada pueda haber sido la de manifestar una muestra de cariño y afecto dirigida al principal candidato del PSC-PSOE en esas elecciones, como aduce en sus alegaciones, lo cierto es que la identidad entre la imagen y el nombre de este candidato en el mensaje examinado y la propaganda electoral utilizada por esta formación política en ese proceso electoral hace que objetivamente pueda considerarse como un acto de propaganda electoral. Así fue utilizado por esta entidad política en la campaña, de manera que asociar ese mensaje con una petición implícita de apoyo a ese candidato resulta una inferencia lógica difícilmente discutible. Y ello sin necesidad de entrar a valorar cuál era la intención de la expedientada.
No pueden aceptarse las alegaciones de la expedientada en el sentido de que ese mensaje suponía el ejercicio a la libertad de expresión, puesto que este derecho fundamental está sujeto a límites, entre ellos el que se deriva de la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG.
Por otra parte, el hecho de que la expedientada no se presentara a ese proceso electoral ni tampoco lo hiciera la formación de la que forma parte no afecta a la exigencia de cumplir con la prohibición establecida en el referido artículo 53 de la LOREG. La prohibición de difundir propaganda electoral o realizar acto alguno de campaña electoral el día de reflexión establecido en el artículo 53 de la LOREG se aplica también a entidades privadas y a cualquier particular, como ha puesto de relieve la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 368/2021 y Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2021).
Cuestión diferente es el de la posible influencia que un mensaje de esta naturaleza pueda tener en las elecciones al Parlamento de Cataluña, aspecto este que deberá ser examinado en el momento en el que se lleve a cabo la graduación de la sanción. Pero ello no permite considerar que quien no se presenta a un proceso electoral pueda realizar actos como el examinado en este expediente.
Por otra parte, la alegación relativa al límite de la cuantía de la sanción será examinada también en ese momento.
TERCERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central «corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley».
La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual. «Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares».
La expedientada aduce que en la medida en que este expediente podía haber sido remitido por la Junta Electoral Central a la Junta Electoral Provincial de Madrid, como ha sucedido en otras ocasiones, el límite de su sanción no debe ser de 3000 euros, sino de 1200 euros, al tratarse de una autoridad. Esta alegación olvida que la denuncia se produjo en el marco de unas elecciones al Parlamento de Cataluña en las que la Junta Electoral Provincial de Madrid carece de competencias. Por eso, debió ser la Junta Electoral Central quien asumiese este asunto.
Por otra parte, el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala que para la determinación de la concreta sanción a imponer se deben ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso, cabe considerar como circunstancias atenuantes la retirada inmediata del mensaje controvertido, en primer lugar. Asimismo, cabe considerar que la condición de portavoz en el Ayuntamiento de Madrid puede tener, como invoca la expedientada, una limitada influencia en unas elecciones de un ámbito territorial diferente. Finalmente, aun cuando la actuación incurra en la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG, debe tenerse en cuenta también que no hay una petición explicita del voto.
Por todos estos motivos se acuerda la imposición de una sanción en su grado mínimo, esto es, de una multa de 300 euros.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Declarar que la portavoz del Grupo Socialista en el Ayuntamiento de Madrid, incurrió en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la LOREG, en relación con el artículo 53 de la LOREG, por haber publicado en su cuenta particular de la red social X un mensaje que cabe considerar como propaganda electoral, en los términos recogidos en esta resolución, e imponerle una sanción de multa de 300 euros.
La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.
El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada a nombre de la Junta Electoral Central, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:
«a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.»
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Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024
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