Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 12/12/2024
Núm. Acuerdo: 303/2024
Núm. Expediente: 360/359
Autor: | Dirección General de Derechos y Asuntos Constitucionales. Generalitat de Cataluña |
Objeto:
Expediente sancionador incoado por la Junta Electoral Central, en sesión de 17 de octubre de 2024, Conseller de Salut y Consellera d'Igualtat i Feminismes, por la visita realizada al centro de nacimientos del Hospital de Martorell el 2 de mayo de 2024.
Acuerdo:
I. – ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta Electoral Central, en su sesión del día 17 de octubre de 2024, adoptó el acuerdo que se transcribe respecto de los expedientes sancionadores elevados por la Junta Electoral Provincial de Barcelona incoados al Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya, en relación con su visita al Hospital de Martorell y su cobertura informativa, para su resolución al haber finalizado su mandato y a la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya, en relación con su visita al Hospital de Martorell y su cobertura informativa, para su resolución al haber finalizado su mandato.
«Exptes. 360/351 y 352
Eleva expediente sancionador 5-2024 incoado al Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya, en relación con su visita al Hospital de Martorell y su cobertura informativa, para su resolución al haber finalizado su mandato.
Acuerdo:
1.- Al haber concluido su mandato la Junta Electoral Provincial de Barcelona el 17 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 15.2 de la LOREG, y al no haber dado término a los expedientes sancionadores incoados contra del Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya y a la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya, corresponde a la Junta Electoral Central continuar su tramitación, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central (Acuerdos de 27 de septiembre de 2007, 3 de julio de 2008, 15 de septiembre de 2011 y 16 de septiembre de 2021, entre otros), confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 629/2018.
2.- Los referidos expedientes sancionadores fueron incoados el 5 de junio de 2024, por lo que, al haber transcurrido más de tres meses desde su iniciación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar la caducidad de esta tramitación e iniciar un nuevo procedimiento en los términos que se indican a continuación:
Se acuerda incoar expediente sancionador al Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya y a la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya, en los términos siguientes (nuevo número de expediente 360/359):
1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración de los artículos 50.2 y 50.3 de la LOREG, con infracción del deber de neutralidad política en periodo electoral y del deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas (at. 103.1 de la Constitución), por la visita efectuada el día 2 de mayo de 2024 al centro de nacimientos del Hospital de Martorell, publicitada mediante nota de prensa en "govern.cat" el mismo día y en la cuenta "salut.cat" de la red social X, en los términos que constan en el expediente. Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 1200 euros, en aplicación de los artículos 153.1 y 19.2 de la LOREG, al actuar la Junta Electoral Central en sustitución de la Junta Electoral Provincial, en relación con el mencionado artículo 50.2 de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
2.º Las personas presuntamente responsables de los hechos son el Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya y a la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.
3.º Se designa instructor y secretario. El régimen de recusación de instructor/a y secretario es el previsto en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
4º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.
5º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los expedientados tienen la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, los expedientados podrán proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 960 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.
Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 720 euros. El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.
6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, los expedientados dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- De este Acuerdo, junto con el expediente sancionador, se dio traslado a los expedientados mediante oficio del Presidente de la Junta Electoral Central, de 17 de octubre de 2024, recibido el 22 de octubre de 2024.
Posteriormente, en nombre de los expedientados, se presentaron escritos de alegaciones mediante documentos registrados el 5 de noviembre de 2024. En dichos escritos se solicita el archivo del expediente sancionador y, de forma subsidiaria, que se incorpore toda la documentación dimanante de los expedientes de la Junta Electoral Provincial de Barcelona 5/2024 y 6/2024, todo ello apoyándose en diferentes motivos, que cabe resumir del siguiente modo:
a) En primer lugar, alegan que, mientras la denuncia formulada el 12 de mayo de 2024 que da origen al expediente sancionador únicamente se alude a una campaña de logros, que encajaría en el artículo 50.2 de la LOREG, el acuerdo de incoación se refiere a la vulneración, además, del artículo 50.3 de la LOREG, lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los expedientados.
b) En segundo lugar, se alega que no se ha producido vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, toda vez que la visita al centro de nacimientos del hospital de Martorell no es ninguna campaña de logros ni constituye una inauguración prohibida por el artículo 50.3 de la LOREG.
En este sentido, señala que la visita realizada el 2 de mayo de 2024 era una visita técnica de trabajo a unas instalaciones realizada por los expedientados por razón de su cargo. El Centro de Nacimientos del Hospital de Martorell abrió en 2017, deteniendo su actividad en enero de 2023 y produciéndose el 1 de mayo de 2024 su reapertura, acto que suponía un interés público. En el transcurso de la visita, el Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya realizó una breve intervención en la que describió los aspectos más destacados del servicio, sin poner en valor la acción del Govern, y si se hizo una atención a medios de comunicación es porque se consideraba imprescindible informar a la ciudadanía de la disponibilidad del servicio. A su vez, señala que la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya simplemente subrayó la importancia de una atención al parto menos medicalizada y que ponga a las mujeres en el centro, destacando la necesidad de incorporar la perspectiva de género en el sistema público de salud y trasladando su agradecimiento a los profesionales que lo hacen posible. En consecuencia, concluye que no era una campaña de logros ni una inauguración, puesto que el servicio ya existía, sino una visita técnica de trabajo.
c) En tercer lugar, destaca que la denuncia se formuló una vez el proceso electoral estaba prácticamente concluido, no dando oportunidad a la Junta Electoral para formular requerimiento alguno, toda vez que, mientras que la conducta se produjo el día 2 de mayo de 2024, la denuncia se presentó el 12 de mayo de 2024.
d) En cuarto lugar, aduce que interpretar que la visita realizada por los expedientados al Hospital de Martorell no encaja en las conductas prohibidas por el artículo 50 LOREG, supone una vulneración del principio de tipicidad en materia sancionadora reconocido por el artículo 25 CE. Además, la supresión voluntaria de todas las informaciones de la visita de la web y la red X debería ser determinante para no imponer sanción alguna, por no haberse cometido ninguna infracción del artículo 50 LOREG.
e) Por último, la representación de la Consellera d'Igualtat i Feminismes añade que, en su acuerdo de 21 de mayo de 2024 de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, por el que se estimó la denuncia presentada por el PSC-PSOE, en relación con la visita al Hospital de Martorell, señalaba que «las declaraciones realizadas por T-V.M. no son explicativas de los servicios sanitarios que se ofrecen, sino claramente ideológicas y expresivas de las políticas propugnadas por la Consellera». Sin embargo, señala que la perspectiva de género no es ideología, sino garantía de los derechos y principios constitucionales y del Estado democrático y de Derecho, como se desprende, entre otros, del artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y como ha remarcado el Tribunal Constitucional en sus últimas sentencias, aludiendo a la STC 44/2023, resolviendo sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra dicha ley, así como la STC 5 de junio de 2024.
TERCERO.- El Instructor del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada al expedientado.
El representante de los interesados solicitó, mediante escrito de 19 de noviembre de 2024, la rehabilitación del acceso a la totalidad del expediente administrativo, a los efectos de poder mantener el acceso durante todo el plazo señalado para alegaciones a la propuesta de resolución del expediente sancionador, con suspensión del plazo de diez días conferido para formular alegaciones a la propuesta de resolución hasta que se habilite dicho acceso. Mediante resolución del instructor de 20 de noviembre de 2023 se notificó al representante que:
“En relación con su solicitud de rehabilitación del acceso al expediente que realiza mediane escrito de 19 de noviembre de 2024, le comunico que con esta misma fecha tiene disponible de nuevo el enlace para acceder al expediente.
Por el contrario, no procede a la suspensión del plazo para emitir alegaciones puesto que consta en esta Junta que el 22 y el 29 de octubre de 2024 esa representación se descargó el referido expediente, pudiendo haber guardado el mismo en esos momentos. No haberlo hecho entonces no puede dar lugar a la suspensión del plazo”.
El representante de los expedientados presentó escrito de alegaciones que fue recibido en la Junta Electoral Central el 28 de noviembre. En él, se reitera la solicitud de archivo del expediente.
Entiende que la propuesta de resolución vulnera el principio de buena administración y el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, puesto que, de haber resuelto la Junta Electoral Provincial de Barcelona los procedimientos sancionadores dentro del plazo establecido por la ley, la multa impuesta habría sido menor. Asimismo, y por la misma razón, considera vulnerado el principio de confianza legítima en relación con el de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE.
De igual manera, invoca la inexistencia de vulneración del artículo 50.2 LOREG, por considerar que la visita al centro de nacimientos del hospital de Martorell no es ninguna campaña de logros, ni es una inauguración prohibida por el artículo 50.3 LOREG. En consecuencia, la interpretación de que la visita constituye una actuación incumplidora de la LOREG supone una vulneración del principio de tipicidad constitucionalmente reconocido en el artículo 25 CE.
Por otro lado, considera que la cuestión relativa al presunto contenido ideológico de las declaraciones de la expedientada tiene su origen en el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 21 de mayo de 2024, que no está afectado por la declaración de caducidad adoptada por la Junta Electoral Central.
Finalmente, alega que la propuesta de resolución sancionadora infringe el principio de proporcionalidad, al no haberse tenido en cuenta hechos como la retirada de la información publicada en web y en la red X después de la interposición de la denuncia, ni la inexistencia de ningún antecedente ni relación de identidad objetiva ni subjetiva con los acuerdos de la Junta Electoral Central de 4 y 29 de abril de 2024, considerando que los acuerdos que se citan han sido recurridos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, con lo que no puede esgrimirse su firmeza, tal y como exige el artículo 29.2 d) LRJSP. Concluye señalando que, en todo caso, el criterio de ponderación seguido en la propuesta de resolución de 13 de noviembre de 2024, se aparta manifiestamente del seguido en los procedimientos sancionadores 5/2024 y 6/2024.
II. – FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - El artículo 50.2 y 3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone que:
«2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
3. Asimismo, durante el mismo período queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.»
La interpretación de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso, resultan singularmente claros los que se contienen en los arts. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2) y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1). En relación con esto último, conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (por ejemplo SSTS 721/2021, de 24 de mayo; 743/2021, de 26 de mayo; 113/2023, de 31 de enero o 132/2023, de 2 de febrero). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez, la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.
En el presente caso, los expedientados han realizado una visita al centro de nacimientos del Hospital de Martorell en su calidad de Consejeros de la Generalitat de Cataluña, reflejándolos mediante nota de prensa en «govern.cat» el mismo día y en la cuenta «salut.cat» de la red social X, acompañadas de imágenes de los expedientados. Además, de la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya, se recogían las siguientes manifestaciones: «”la reobertura del centre forma part del model d’atenció al part que posa les dones i les seves decisions al centre”. “Garantir la equitat territorial en el dret al part respectat vol dir posar els nostres cossos, la nostra sexualitat i la nostra reproducción al centre de les politiques públiques, perquè el dret al propi cos ès el més esencial de tots”. Y se añadía en la nota de prensa: “El dret a tenir un part respectat está recollit en una de les línies de treball de l’Estrategia Nacional de Drets Sexuals i Reproductius liderada des Igualtat i Feminismes”».
Las visitas y su difusión, así como las manifestaciones expuestas, al ser efectuadas en el curso de un acto institucional y difundidas por el perfil institucional de la red social X, constituyeron una vulneración del principio de neutralidad institucional que dimana de los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG, de conformidad con la interpretación que del mismo se ha venido haciendo por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación de los artículos 23.2 y 103.1 de la Constitución.
SEGUNDO.- La representación de los expedientados alega que la denuncia interpuesta por el PSC-PSOE era por vulneración del artículo 50.2 LOREG, pero la Junta Electoral Central ha declarado que los hechos denunciados vulneraron presuntamente las prohibiciones establecidas en el artículo 50.2 y 3 de la LOREG, además de acordar la incoación de procedimiento sancionador incluyendo la vulneración del artículo 50.3 LOREG que no se había peticionado en el escrito de denuncia. Añade que la interpretación de dicho artículo debe hacerse de forma restrictiva, a fin de evitar que se produzca un efecto expansivo contrario al principio de tipicidad aplicable en materia sancionadora.
A este respecto, conviene señalar que el art. 120 LOREG dispone que «En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo». En este sentido, aunque por medio de denuncia pueda conocerse por la Junta Electoral la existencia de un hecho que pudiera justificar la iniciación del procedimiento sancionador, estos procedimientos, como establece el art. 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente». De esta manera, por mucho que la denuncia se refiera a un apartado determinado del art. 50 LOREG, nada impide que la Junta Electoral Central aprecie la posible vulneración de otro, sin que ello suponga indefensión de la parte expedientada, toda vez que del acuerdo de incoación de expediente sancionador se le dio traslado para presentar las alegaciones que considerase pertinente. Por ello, la alegación de que la Junta Electoral no puede apreciar de oficio el incumplimiento de algún precepto de la LOREG debe rechazarse.
La Junta Electoral Central ha apreciado en diversas ocasiones que una inauguración de obras o servicios públicos, o de proyectos de estos (art. 50.3 LOREG), puede incluir manifestaciones que supongan campaña de logros o la utilización de imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por entidades políticas concurrentes a las elecciones. No faltan ejemplos como los que se reflejaron en los Acuerdos de la Junta Electoral Central 541/2019, de 22 de julio, respecto de las visitas e inauguraciones de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, muy similar al presente caso; 390/2021, de 9 de diciembre, en relación con diferentes visitas de la Presidenta de la Comunidad de Madrid; 565/2023, de 14 de septiembre, referido a la presentación de un plan de emergencias por el Consejero de Presidencia de la Junta de Andalucía; o 238/2024, de 27 de junio, referido a las visitas a diversos hospitales realizadas por uno de los ahora expedientados, el Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya. En todos estos supuestos la Administración electoral estimó la infracción tanto del apartado 2 como del 3 del artículo 50 de la LOREG.
Pero es que, además, la legislación electoral no prevé una mayor sanción por la acumulación de estos dos tipos de infracción administrativa-electoral. La parca regulación que el artículo 153.1 de la LOREG hace de las infracciones y sanciones electorales no permite considerar que la apreciación de esas dos infracciones suponga necesariamente una sanción mayor que en el supuesto de que solo se entienda producida una de ellas.
Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de que la Junta Electoral Central efectúa una interpretación “extensiva” de dichos preceptos, por cuanto que dicha Junta se limita a interpretar y aplicarlos ciñéndose estrictamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto a la alegación de las partes expedientadas de que la denuncia se formuló una vez el proceso electoral estaba prácticamente concluido, no dando oportunidad a la Junta Electoral para formular requerimiento alguno, toda vez que, mientras que la conducta se produjo el día 2 de mayo de 2024, la denuncia se presentó el 12 de mayo de 2024, debe tenerse en cuenta que ni la legislación electoral ni la jurisprudencia han establecido limitación para que un solo acto de campaña pueda ser considerado como infracción y, en consecuencia, tras la tramitación del oportuno expediente sancionador, pueda dar lugar a la sanción que corresponda, sin previo requerimiento alguno.
TERCERO.- Alega la parte expedientada que la mera difusión de información pública, sin que se estuviese alardeando de ningún logro conseguido, no comporta la vulneración del principio de neutralidad de los poderes públicos en periodo electoral.
La Junta Electoral Central, en su Instrucción 2/2011, de interpretación del artículo 50 de la LOREG, en su apartado cuarto, párrafo b), señala que «deben entenderse no incluidas en las prohibiciones establecidas en los números anteriores, siempre que no se violen los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores, las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto funcionamiento de los servicios públicos.». En particular, admite la posibilidad de la información de interés general sobre la conclusión de una obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio público, sin que pueda contener connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos por los poderes públicos afectados.
Por otra parte, la Junta Electoral Central, en diferentes resoluciones, ha puesto de relieve que no cabe calificar como una visita técnica a determinadas obras públicas aquellas en las que se convoca a los medios de comunicación para que realicen un seguimiento del acto, la presencia de autoridades expresamente convocadas a dicho acto o su reflejo en las páginas web o perfiles de los poderes públicos (Acuerdos de 16 de junio de 2011, 13 de mayo de 2015, 2, 8 y 24 de junio de 2016, 5 de noviembre de 2018, 22 de julio de 2019 o 9 de diciembre de 2021).
En los hechos examinados, pese a lo que sostiene la representación de los expedientados, lo que se proporciona no es tanto información sobre la reapertura del Centro de Nacimientos del Hospital de Martorell, sino que lo que se aprecia es que se aprovecha la realización de estas visitas para subrayar las realizaciones llevadas a cabo por el Gobierno del que forman parte los Consejeros denunciados, lo que no puede considerarse como actuaciones imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.
Su realización en periodo electoral, así como los términos en que se ha hecho, con amplia cobertura en texto e imágenes la nota de prensa en «govern.cat» el mismo día y en la cuenta «salut.cat» de la red social X, son circunstancias que contribuyen a considerar un aprovechamiento de los recursos públicos para realizar una campaña de logros del Gobierno de la Generalitat, lo que supone un quebranto del principio de igualdad respecto de otros candidatos electorales, igualdad que debe ser garantizada por la administración electoral conforme establece el artículo 8.1 de la LOREG.
En relación con lo anterior, cabe destacar, a los efectos que aquí interesan, la mencionada STS 132/2023, de 2 de febrero (FD 9º), en la que se señala que la exigencia de neutralidad política en periodo electoral en los espacios públicos «limita la libertad de expresión de los candidatos en actos a los que concurren, no como tales, sino en el ejercicio del cargo y viene impuesta por el principio de igualdad de los contendientes en el proceso electoral: se trata de evitar prevalerse del cargo al incurrir en lo que se denomina "campaña de logros", esto es, actos de reclamo electoral a base de exponer los logros de la gestión realizada y que el candidato ensalza no como tal, sino como titular del cargo público que se ostenta y en actos en los que interviene con tal condición».
Conviene también recordar que el máximo órgano de la Administración electoral, en su Instrucción 4/2007, de 12 de abril, sobre la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónicas como instrumento de propaganda electoral, ha aclarado que «las prescripciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, o de campaña de propaganda en un referéndum, son aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías de información y de comunicación electrónicas».
De este modo, al ser realizadas en el curso de un proceso electoral, las visitas y las manifestaciones de referencia vulneraron los mencionados apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, puesto que su organización y financiación se hizo con medios públicos. En relación con esto último, también debe tenerse presente que la actuación de la Junta Electoral Central en este asunto se basa necesariamente en la regulación que se contiene en el artículo 8.1 de la LOREG, el cual establece: «La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.» En este sentido, la utilización de recursos institucionales, en los términos referidos, quebranta el referido principio de igualdad con el resto de formaciones políticas que no pueden disponer de ellos, como ha señalado el Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia antes citada.
CUARTO.- Por último, la representación de la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya aduce de que la Junta Electoral Provincial de Barcelona, en su acuerdo de 21 de mayo de 2024 de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, por el que se estimó la denuncia presentada por el PSC-PSOE, en relación con la visita al Hospital de Martorell, señalaba que «las declaraciones realizadas por T. V. M. no son explicativas de los servicios sanitarios que se ofrecen, sino claramente ideológicas y expresivas de las políticas propugnadas por la Consellera», sin que la perspectiva de género pueda considerarse una ideología, sino garantía de los derechos y principios constitucionales y del Estado democrático y de Derecho.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Junta Electoral Central, en su reunión de 17 de octubre de 2024, declaró la caducidad del procedimiento sancionador alegado por la representación de la expedientada. Aunque el representante de la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya considere que la cuestión relativa al presunto contenido ideológico de las declaraciones de la expedientada tiene su origen en el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 21 de mayo de 2024, que no está afectado por la declaración de caducidad adoptada por la Junta Electoral Central, debe señalarse que, aunque no estuviese afectado por la declaración de caducidad, dicha consideración no se ha tenido en cuenta a la hora de incoar el presente procedimiento sancionador, por lo que no procede entrar en esta cuestión.
QUINTO.- El representante de los expedientados entiende que la propuesta de resolución vulnera el principio de buena administración y el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, puesto que, de haber resuelto la Junta Electoral Provincial de Barcelona los procedimientos sancionadores dentro del plazo establecido por la ley, la multa impuesta habría sido menor. Asimismo, y por la misma razón, considera vulnerado el principio de confianza legítima en relación con el de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE.
En este sentido, en relación con el Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya, la propuesta de resolución de 18 de junio de 2024 proponía una sanción de 300 euros, cuantía que se ratificó en la resolución de 3 de julio de 2024. Al ser anulados dichos acuerdos, la nueva propuesta de resolución, de 17 de septiembre de 2024, proponía una sanción de la misma cuantía. En cuanto a la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya, la propuesta de resolución de 18 de junio de 2024 incluía una sanción de 400 euros, si bien en la resolución del procedimiento la Junta consideró que debía rebajarse la sanción propuesta por el instructor, en atención a las circunstancias concurrentes, especialmente que había finalizado el periodo electoral y que la publicación denunciada fue retirada, por lo que se acordó una sanción de 300 euros. Anulado dicho acuerdo, la propuesta de resolución del instructor de 17 de septiembre de 2024 incluía la propuesta de imponer una sanción de 400 euros.
Sobre este argumento cabe recordar que la Junta Electoral Central no está vinculada por un procedimiento cuya caducidad se ha acordado en aplicación de la LPACAP, teniendo autonomía para fijar, dentro de los límites establecidos por la ley, la cuantía de la sanción que resulte de la tramitación del procedimiento sancionador presente, nuevo y autónomo, por unos hechos constitutivos de infracción que no han prescrito. Esta interpretación ya fue acogida por la Junta Electoral Central en su acuerdo 390/2021, de 9 de diciembre, en relación con el procedimiento sancionador incoado en sustitución de la Junta Electoral Provincial de Madrid contra la Presidenta de la Comunidad de Madrid por vulneración de la prohibición de realizar campaña de logros establecida en el artículo 50 de la LOREG, y ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo 132/2023, de 2 de febrero. En ella, el Fundamento Jurídico Séptimo señala que “la demanda inventa una regla: entiende que, en este caso, el límite máximo no es el legal (1200 euros ex artículo 19.2 LOREG), sino el de la sanción impuesta por la JEP impugnada en alzada y sobre tal límite sostiene que se deben aplicar los beneficios del artículo 85.3 de la LOREG. Crea así, al margen de la ley, un nuevo límite máximo sobre el que se aplican esas reducciones y confunde el límite máximo de previsión legal con el límite máximo derivado de la prohibición de la reformatio in peius”.
Una interpretación efectuada por el Tribunal Supremo, en un caso similar, es la que se desprende de la STS 247/2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 22 de febrero, (FD 4). En el supuesto enjuiciado por esta sentencia el pleno del Tribunal de Cuentas declaró la caducidad del procedimiento sancionador inicial; un procedimiento sancionador cuyo instructor había elevado propuesta de resolución en el sentido de que no procedía imponer sanción alguna a una agrupación de electores, propuesta que fue rechazada por el pleno del Tribunal de Cuentas, tribunal que posteriormente acordó declarar caducado dicho procedimiento sancionador y procedió a incoar uno nuevo del cual resultó una resolución final por la que se impuso una sanción por importe de 4.770,25 €.
Resulta singularmente esclarecedor a este respecto el párrafo final del Fundamento de Derecho Cuarto en el que se señala que (el subrayado es nuestro): “Las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, no difieren de las examinadas, y la parte actora no cuestiona su aplicabilidad en lo no regulado en la LOFPP, ni la ampliación del plazo del procedimiento, o la realización en el nuevo procedimiento de todas las actuaciones necesarias, limitándose a invocar un efecto de “cosa juzgada“ impeditivo de la resolución impugnada que no es admisible, pues precisamente la declaración de caducidad, que es una obligación para la Administración cuando concurran los presupuestos de la misma, supone la falta de resolución sobre la eventual comisión de la infracción imputada. Luego no hay resolución previa que pueda impedir la decisión de fondo sobre el procedimiento sancionador. Por lo demás, la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas que, en su reunión de 28 de junio de 2018, acordó declarar la caducidad del procedimiento y el inicio de uno nuevo, tuvo en cuenta que la infracción en que había incurrido la formación demandante no había prescrito: el plazo de prescripción de la infracción cometida por la recurrente, que es de cuatro años según dispone el art. 17 de la LOFPP, no ha sido superado en el procedimiento origen del presente recurso.”
Sin embargo, esta Junta considera que, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, no procede perjudicar a los expedientados por el hecho de que la Junta Electoral Provincial de Barcelona no pudiese resolver dentro del plazo de 3 meses establecido por la ley, por lo que esta cuestión será tenida en cuenta en el momento de determinar la cuantía de la sanción.
SEXTO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1k) de la LOREG, según el cual corresponde a la Junta Electoral Central «corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley».
La cuantía de las sanciones previstas se regula en el artículo 153.1 de la LOREG, según el cual. «Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares». En el presente caso, al actuar la Junta Electoral Central en sustitución a la Junta Electoral Provincial de Barcelona, por haber concluido esta su mandato legal, el límite de la multa debe ser de 1200 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LOREG.
De conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la determinación de la concreta sanción a imponer debe ponderar las diferentes circunstancias que rodean la responsabilidad del expedientado. En el presente caso debe tenerse presente la alta autoridad inherente a los cargos de Consejero de Salud de la Generalitat y Consejera de Igualdad y Feminismos que ostentaban los expedientados. A lo anterior debe añadirse que se había producido ya un requerimiento formal por actuaciones similares realizadas por esa Consejería en el Acuerdo 69/2024, de la Junta Electoral Central, de 4 de abril, en el que se instó al Gobierno de la Generalitat de Cataluña para que cesase en este tipo de actuaciones, y el Acuerdo 124/2024, de la Junta Electoral Central, de 29 de abril, en el que se instaba al Consejero de Salud de la Generalitat de Cataluña a que durante el resto del periodo electoral cesase también de actuaciones similares. Este último acuerdo en el que el Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya fue sancionado por la visita a varios hospitales durante el periodo electoral determina que a la hora de establecer la sanción que le corresponde deba tenerse en cuenta la reincidencia «por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa» (art. 29.3 d) LRJSP).
La representación de los expedientados considera que la propuesta de resolución sancionadora infringe el principio de proporcionalidad, al no haberse tenido en cuenta hechos como la retirada de la información publicada en web y en la red X después de la interposición de la denuncia, ni la inexistencia de ningún antecedente ni relación de identidad objetiva ni subjetiva con los acuerdos de la Junta Electoral Central de 4 y 29 de abril de 2024, considerando que los acuerdos que se citan han sido recurridos ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, con lo que no puede esgrimirse su firmeza, tal y como exige el artículo 29.2 d) LRJSP. Por último, concluye señalando que, en todo caso, el criterio de ponderación seguido en la propuesta de resolución de 13 de noviembre de 2024, se aparta manifiestamente del seguido en los procedimientos sancionadores 5/2024 y 6/2024.
En relación con la retirada de la información controvertida, cabe considerarla como circunstancia atenuante a la hora de ponderar la responsabilidad de los expedientados.
En cuanto a la alegación de la parte expedientada de que los requerimientos previos efectuados por la Junta Electoral Central el 4 y 29 de abril de 2024 carece de identidad objetiva y subjetiva con el presente caso, conviene señalar que la Junta Electoral Central, al incidir en dicho acuerdo, pretendía recordar que los expedientados conocían perfectamente por esos anteriores requerimientos al Gobierno de la Generalitat de Cataluña y al Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya el deber de respetar escrupulosamente el principio de neutralidad política en actos institucionales durante los periodos electorales. En todo caso, lo relevante es que ni la legislación electoral ni la jurisprudencia han establecido limitación alguna para que un solo acto de campaña pueda ser considerado como infracción y, en consecuencia, tras la tramitación del oportuno expediente sancionador, pueda dar lugar a la sanción que corresponda.
Por otra parte, tampoco puede acogerse el alegato de la representación de los expedientados relativo a que los acuerdos mencionados no eran firmes, por haber sido recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que lo relevante es la firmeza “en vía administrativa”. El art. 114.1c) LPACAP establece que ponen fin a la vía administrativa “las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario”, como sucede con los acuerdos de la Junta Electoral Central.
Por el contrario, como se indicó en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, para evitar que una circunstancia ajena a los expedientados como es que el expediente tramitado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona no se hubiere resuelto dentro del plazo legal establecido, con la consiguiente declaración de caducidad del mismo, les pueda perjudicar, procede imponer una sanción de 300 euros a la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya y 300 euros al Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya.
Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
1.- Declarar que los expedientados incurrieron en la manera arriba descrita en la infracción tipificada en el artículo 153.1 de la LOREG, por la visita efectuada el día 2 de mayo de 2024 al centro de nacimientos del Hospital de Martorell, publicitada mediante nota de prensa en «govern.cat» el mismo día y en la cuenta «salut.cat» de la red social X, vulnerando los apartados 2 y 3 del art. 50 de la LOREG con la consiguiente merma del principio de igualdad entre las formaciones políticas contendientes en las elecciones que dimana del artículo 8.1 de la LOREG.
2.- Imponer al Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya una sanción de multa de 300 euros y a la Consellera d'Igualtat i Feminismes de la Generalitat de Catalunya una sanción de multa de 300 euros.
La presente Resolución se notificará al interesado con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.
El pago deberá realizar en la cuenta corriente indicada a nombre de la Junta Electoral Central, en los plazos que dispone el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria:
«a) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de esta Resolución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.»
Otros acuerdos JEC relacionados:
93/2007 (sesión:12/04/2007)
82/2011 (sesión:24/03/2011)
539/2019 (sesión:22/07/2019)
338/2021 (sesión:16/09/2021)
390/2021 (sesión:09/12/2021)
Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento de Cataluña 2024
Descriptores de materia:
CAMPAÑA ELECTORAL - Irregularidades
INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS
IRREGULARIDADES, INFRACCIONES Y DELITOS ELECTORALES
MULTAS Y SANCIONES