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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 03/04/2025

Núm. Acuerdo: 25/2025

Núm. Expediente: 354/760

Autor: Sr. Secretaria del Ayuntamiento

Objeto:

Consulta sobre el orden de la lista de candidatos para la elección de alcalde.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que:

1.- No le corresponde el examen de las situaciones concretas que se produzcan en las Corporaciones locales, ni tampoco informar sobre la adecuación del ordenamiento jurídico de las actuaciones realizadas por una corporación local. La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta (Ac. 14 de noviembre de 2013, 20 de marzo de 2014, 31 de octubre de 2017 y 11 de enero de 2018, entre otros).

2.- Es cuestión de régimen local y no electoral la relativa a la sustitución del alcalde desde la efectividad de la renuncia hasta la elección de nuevo alcalde (Ac 23 de enero de 1998, 31 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 2025, entre otros).

No obstante, por si le pudiera resultar de utilidad, le traslado que la Junta Electoral Central ha interpretado el artículo 196 de la LOREG en el sentido de que "pueden ser candidatos a alcalde todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas" y que "en el caso de que el cabeza de lista no deseara ser candidato, debe renunciar expresamente, debiendo ser candidato a alcalde el que le sigue en la lista, pasando el renunciante a ocupar el último lugar de ésta y procediéndose así sucesivamente, en su caso, con el resto de los integrantes de la candidatura" (Ac de 14 de febrero de 1996 y 5 de octubre de 2006).

Los candidatos en la elección de alcalde son los que, permaneciendo en la actualidad en el grupo municipal correspondiente a la candidatura en que fueron electos, conservan la condición de cabeza de lista de dicha candidatura, bien por ocupar dicho lugar en la lista original, bien como consecuencia de las bajas producidas o del pase a otros grupos. Esta doctrina fue confirmada por la STC 31/1993, de 26 de enero (Ac 6 de febrero de 2013). Producida la renuncia del alcalde es obligatoriamente candidato en la siguiente elección el que le sigue en la lista de candidatos, a no ser que renuncie a la candidatura (Ac 1 y 7 de julio de 1992).

La Junta Electoral Central completó su interpretación en sus Acuerdos de 17 de septiembre de 2009, 15 de septiembre de 2011 y 8 de febrero de 2017, indicando que: "La renuncia a ser candidato a alcalde no tiene carácter definitivo por lo que no se excluye que el dimisionario pueda ser de nuevo candidato a alcalde, si bien ocupando tras su renuncia el último lugar de la lista de concejales". Asimismo, la renuncia a ser candidato a alcalde formulada en un momento determinado tampoco tiene carácter definitivo, por lo que no se excluye que el dimisionario pueda ser de nuevo candidato a la Alcaldía en un momento ulterior, siempre que, después de haber pasado a ocupar el último lugar en lista de integrantes de su candidatura, hubiese vuelto a encabezar dicha lista por renuncia a ser candidatos a la Alcaldía de quienes hubiesen quedado por delante en la lista (Ac 12 de marzo de 1993 y 7 de abril de 2005).

Otros acuerdos JEC relacionados:

65/1992 (sesión:07/07/1992)

140/2005 (sesión:07/04/2005)

146/2006 (sesión:05/10/2006)

13/2017 (sesión:08/02/2017)

101/2017 (sesión:31/10/2017)

4/2018 (sesión:11/01/2018)

16/2025 (sesión:20/02/2025)

Descriptores de materia:

ALCALDES - Elección

CANDIDATOS - Renuncia

LISTAS ELECTORALES

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