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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 04/12/2025

Núm. Acuerdo: 111/2025

Núm. Expediente: 293/1723

Autor: Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura de 26 de noviembre de 2025, por el que se desestima la denuncia interpuesta contra D.ª María Guardiola Martín, Presidenta de la Junta de Extremadura, y don Francisco José Ramírez González, Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural, por la visita institucional realizada a las obras del Regadío de Monterrubio y las declaraciones efectuadas durante la misma.

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral de Extremadura de 26 de noviembre de 2025, que desestima la denuncia interpuesta por el mismo contra Dª. María Guardiola Martín, Presidenta de la Junta de Extremadura, y D. Francisco Ramírez González, Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura, por la visita institucional realizada a las obras del Regadío de Monterrubio el día 20 de noviembre de 2025. En su acuerdo, la Junta Electoral de Extremadura señala que las manifestaciones no reflejan una concreta alusión a los logros obtenidos por la formación política a la que pertenece, careciendo de connotación electoralista, dándose la circunstancia de que la información suministrada es de interés general. Por todo ello, al no apreciar la vulneración de los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, desestima la denuncia.

El objeto de la reclamación es la visita realizada por la Presidenta de la Junta de Extremadura, acompañada por el Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural y otros representantes del sector y autoridades a las obras del Regadío de Monterrubio el día 20 de noviembre de 2025, convocando a tal efecto a los medios de comunicación desde la página oficial de la Junta de Extremadura, las declaraciones realizadas por la Presidenta con objeto de la visita y su posterior difusión a través de los perfiles institucionales de la Junta de Extremadura.

La denuncia se acompaña de la copia de la convocatoria a los medios, publicada en la página web de la Junta de Extremadura, además de imágenes y videos difundidos en los perfiles institucionales de la Junta de Extremadura, en las que se ponen de manifiesto los beneficios de la obra realizada. También se alega que el hecho de que concurran otras autoridades invitadas no altera la calificación de la visita, sin ser ésta imprescindible para la puesta en marcha de la obra. Concluye solicitando que se revoque el contenido del acuerdo impugnado y se declare que la actuación denunciada supone una venta de logros y de la gestión realizada, utilizando los recursos y las herramientas de comunicación sufragadas con fondos públicos, vulnerando lo dispuesto en el art. 50.2 y 3 de la LOREG, así como los principios de neutralidad e igualdad, recogidos en el art. 8.1 de la LOREG; que se ordene la retirada de la nota de prensa, reportaje fotográfico y video referenciados en la denuncia y se aperciba y se incoe el correspondiente expediente sancionador contra la Presidenta de Extremadura y contra el Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural.

2.- El 29 de noviembre, la representación de Dª. María Guardiola Martín, Presidenta de la Junta de Extremadura, y de D. Francisco Ramírez González, Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura, formuló alegaciones por las que se solicita la desestimación del recurso. En sus alegaciones, sostienen que desde la Junta de Extremadura no se llevó a cabo una convocatoria a los medios de comunicación, limitándose su web a informar sobre la agenda institucional, y que las declaraciones objeto de la denuncia se realizaron en respuesta a las preguntas de los periodistas. Remarcan que las obras durante cuya visita se produjo la actividad denunciada son de evidente interés general y que no debe admitirse una sanción por reincidencia puesto que, en el momento de celebración de la visita, no existía acuerdo desfavorable contra la Presidenta en tal sentido. Igualmente, reiteran que los hechos deben limitarse al contenido de la página web de la Junta de Extremadura y que no concurren los requisitos del artículo 50.2 LOREG, pues la presidenta se circunscribe a reproducir información objetiva sobre medidas y actuaciones realizadas, ni los del artículo 50.3 de la LOREG, dado que se trata de una visita técnica a obras ya recepcionadas, con la presencia del alcalde de la localidad, perteneciente a otro partido político diferente al de la Presidenta de la Comunidad Autónoma. Insisten en el carácter informativo de la visita, enmarcada en el funcionamiento ordinario de las instituciones y en la libertad de información del art. 20 de la Constitución Española, siendo desproporcionada cualquier tipo de medida que se adopte limitando dicha labor informativa. En las alegaciones del Sr. Ramírez se añade que éste únicamente acompañó a la Presidenta sin que, por su parte, se realizase ningún tipo de declaración. Las alegaciones concluyen, en ambos casos, solicitando la desestimación del recurso.

3.- El artículo 50 de la LOREG señala, en sus apartados segundo y tercero, lo siguiente:

"2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
3. Asimismo, durante el mismo periodo queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo".

En relación con este precepto, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interpretación de estos preceptos, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia 14 de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

En esa misma resolución se añade además algo que resulta particularmente relevante en el presente caso, como es el de los límites de la libertad de expresión en actos institucionales durante los periodos electorales a efectos del respeto de la exigencia de neutralidad política:

«La fijación de límites a la libertad de expresión y el deber de neutralidad que impone la normativa electoral (en las federaciones deportivas y su configuración jurídica) es recordada en fecha reciente, STC 5/2021, de 25 de enero, FJ, 4º b) (proceso electoral a la presidencia de la Real Federación Española de Futbol) con mención del caso Haldimann y otros C. Suiza, párrafo 46, STEDH 24 de febrero de 2015. Al mismo tiempo la antedicha sentencia, FJ 5Ab), recuerda que el Tribunal Constitucional ha declarado que: ""en ningún caso son titulares de los referidos derechos fundamentales las instituciones públicas o sus órganos (en relación con la libertad de expresión, SSTC 185/1989, de 13 de noviembre, FJ 4; 254/1993, de 20 de julio, FJ 7; en relación con las libertades de expresión e información, ATC 19/1993, de 21 de enero" (por todas, las SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 8, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Este tribunal ha declarado que "no puede equipararse la posición de los ciudadanos y la de las instituciones públicas, en el disfrute de la libertad de expresión: pues, mientras aquellos gozan de libertad para criticarlas, las instituciones encuentran su actuación vinculada a los fines que les asigna el ordenamiento jurídico, entre los que no se encuentra ciertamente el de atribuir calificativos a sus administrados" (ATC 19/1993, de 21 de enero, FJ 2, y la referencia que en el mismo se hace a la STC 185/1989, FJ 4)". Es aquí extrapolable el último inciso del último fundamento de la antedicha STC 5/2021 cuando afirma: "el ejercicio de derechos fundamentales, que solo están reservados a los ciudadanos particulares, pero no a órganos o representantes de una entidad que se halle en aquel momento en el desempeño de funciones públicas, cuyos actos siempre han de estar vinculados a los fines que les asigne el ordenamiento jurídico.""» (STS 743/2021, FD 6.º).

4.- Los hechos denunciados permiten apreciar que en la visita realizada por la Presidenta de la Junta de Extremadura y el Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura a las obras del Regadío de Monterrubio el día 20 de noviembre de 2025, estos han podido incurrir en las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG, como se desprende de la documentación incorporada al expediente.

En dicha visita, la Presidenta de la Junta de Extremadura realizó una serie de declaraciones relativas al proyecto del Regadío, subrayadas por el recurrente, como las que se transcriben a continuación:

"Bueno, pues muy buenos días a todos y muchas gracias por acompañarnos a esta visita al regadío de Monterrubio de la Serena, con motivo de la recepción de la obra, por parte de la Junta de Extremadura, que se ha hecho muy recientemente el pasado 30 de octubre. Esta infraestructura va a permitir la transformación de 1.200 hectáreas y los agricultores van a poder usarla ya en la próxima campaña.
Se van a beneficiar los más de 300 socios de la comunidad de regantes del Valle del Zújar, a los que quiero aprovechar para dar las gracias y la enhorabuena, porque esta infraestructura hoy es una realidad. Gracias a su determinación y a la lucha que han mantenido después de que este proyecto se judicializara.
La obra consiste en dos balsas (...). El 90% de la superficie es olivar y el 10% es almendro y pistacho un cultivo que además está avanzando a pasos agigantados y, como veis, es una infraestructura que apuesta por el campo, por rentabilizar la actividad que hacen nuestros agricultores y lo que queremos es generar riqueza, generar desarrollo económico, asentar población, asegurar el relevo generacional y yo creo que esto vamos a verlo de aquí a unos años y lo va a aportar esta infraestructura tan importante, tan deseada y tan esperada por toda la zona".

Esta actuación aparece reflejada en los perfiles institucionales y en la página web de la Junta de Extremadura, con diferentes imágenes de las visitas realizadas, además de ser difundida por los medios de comunicación que habían sido previamente convocados desde la página oficial de la Junta de Extremadura.

Ante los medios de comunicación convocados, además, la Presidenta de la Comunidad Autónoma añadió apreciaciones como las siguientes:

"Bueno, yo ayer lo que vi fue un espectáculo bochornoso de un presidente del gobierno que ha querido o ha intentado blanquear y lavar su imagen, lo que vi y lo que escuché fueron muchas mentiras.
Y a mi lo que me pone los pelos de punta es escuchar a un candidato que está imputado por prevaricación y tráfico de influencias, presumir y sacar pecho de que no ha enchufado a su hermana en el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena o a la Diputación de cuando ha presidido las instituciones.
¿Ustedes alguna vez han presumido de no atracar un banco o de no robar de la cartera de un vecino?, pues esto es lo que tuvimos que escuchar ayer todos los extremeños por parte del señor Gallardo, presumir que su hermana trabaja en una gran superficie y no ha sido una enchufada.
A mí me parece que esta es la manera que tienen de entender las instituciones, del uso del dinero público y creo que deberían estar lejos de la política y de las instituciones".

5.- La Junta Electoral Central, en su Instrucción 2/2011, de interpretación del artículo 50 de la LOREG, en su apartado cuarto, párrafo b), señala que "deben entenderse no incluidas en las prohibiciones establecidas en los números anteriores, siempre que no se violen los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y de igualdad entre los actores electorales y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores, las campañas informativas que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto funcionamiento de los servicios públicos." En particular admite la posibilidad de la información de interés general sobre la conclusión de una obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio público, sin que pueda contener connotaciones electoralistas ni alusiones a las realizaciones o los logros obtenidos por los poderes públicos afectados.

Por otra parte, la Junta Electoral Central, en diferentes resoluciones, ha puesto de relieve que no cabe calificar como una visita técnica a determinadas obras públicas aquellas en las que se convoca a los medios de comunicación para que realicen un seguimiento del acto, la presencia de autoridades expresamente convocadas a dicho acto o su reflejo en las páginas web o perfiles de los poderes públicos (por todos, el Acuerdo de la Junta Electoral Central número 109/2025, de 27 de noviembre).

En el supuesto examinado, pese a lo que sostiene la representación de la Presidenta de la Junta de Extremadura y del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura en relación con la ausencia de convocatoria a los medios de comunicación, como se desprende del expediente, desde la página web de la Junta de Extremadura se difundieron los datos de la visita, indicando lugar, hora y día, además de informar de la asistencia del Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura. Por otro lado, lo que se proporciona no es tanta información sobre el proyecto visitado, cuanto subrayar los logros que va a suponer su conclusión. Además, en las manifestaciones vertidas por la Presidenta de la Comunidad Autónoma en la rueda de prensa celebrada con ocasión de la visita, en su calidad de tal, realizó una crítica del partido en la oposición. Lo que cabría apreciar es que podría tratarse de aprovechar esta visita para subrayar las realizaciones llevadas a cabo por el Gobierno del que forman parte y realizar una crítica a la oposición.

La Presidenta de la Comunidad Autónoma, como cualquier otro cargo público, puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión, y manifestar su crítica al partido de la oposición. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de la utilización de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo público.

Así, la realización de la visita en periodo electoral, así como los términos en los que se ha efectuado, con amplia cobertura en texto e imágenes en el perfil de la red social y en la web de la Junta de Extremadura, con convocatoria de los medios de comunicación, son circunstancias que podrían contribuir a considerar un aprovechamiento de los recursos públicos para realizar una campaña de logros del Gobierno de Extremadura, lo que supone un quebranto del principio de igualdad respecto de otros candidatos electorales, igualdad que debe ser garantizada por la administración electoral conforme establece el artículo 8.1 de la LOREG.

Por todo ello, en virtud de lo expuesto se

ACUERDA:

PRIMERO. - Estimar el recurso presentado por la representación del Partido Socialista Obrero Español y declarar que la visita realizada por la Presidenta de la Junta de Extremadura y el Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura a las obras del Regadío de Monterrubio el día 20 de noviembre de 2025, por existir indicios suficientes de que pudo vulnerar las prohibiciones establecidas en el artículo 50.2 y 3 de la LOREG.

SEGUNDO. - Instar a la Junta de Extremadura a que proceda a la retirada de la información relativa a la visita a las obras del Regadío de Monterrubio realizada por la Presidenta de la Junta de Extremadura y el Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura.

TERCERO. - Instar a la Presidenta de la Junta de Extremadura y al Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura para que en el futuro se abstengan de realizar actuaciones como las examinadas que puedan vulnerar los apartados 2 y 3 del artículo 50 de la LOREG.

CUARTO.- Remitir a la Junta Electoral de Extremadura para que ordene a la Junta Electoral Provincial de Badajoz que proceda a incoar expediente sancionador a la Presidenta de la Junta de Extremadura y al Consejero de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura por vulnerar presuntamente la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG, así como el deber de neutralidad política que en actos institucionales deben respetar los cargos públicos durante los periodos electorales, conforme al deber de objetividad en la actuación de las administraciones públicas exigido por el artículo 103.1 de la Constitución.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Extremadura a los interesados.

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