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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 23/04/2026

Núm. Acuerdo: 145/2026

Núm. Expediente: 293/1778

Autor: Representación de la Junta de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 13 de abril de 2026, estimatorio de la denuncia presentada por la coalición Por Andalucía: Izquierda Unida Andalucía-Podemos-Movimiento Sumar-Iniciativa del Pueblo Andaluz-Verdes Equo-Alternativa Republicana-Alianza Verde contra el Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias de la Junta de Andalucía, referente a una visita técnica realizada al centro de salud de Salobreña (Granada).

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 13 de abril de 2026, por el que se declara que la visita realizada el 8 de abril de 2026 por el Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias de la Junta de Andalucía al centro de salud de Salobreña (Granada) y su difusión en la cuenta institucional de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada vulneran las prohibiciones establecidas en el artículo 50.2 y 3 de la LOREG, instando a dicho Consejero a que se abstenga de realizar en el futuro actuaciones como la examinada, que pudieran vulnerar la LOREG, y a que extreme las precauciones para asegurar el respeto al principio de neutralidad en el ejercicio de su actividad institucional durante el curso del proceso electoral conducente a las elecciones del 17 de mayo de 2026.

2.- En el recurso se aduce que la visita técnica se realizó de manera conforme con la normativa electoral, pues no consta que en la visita se haya hecho convocatoria de medios, ni que apareciera en la agenda institucional, sin que se emitiese ninguna nota de prensa. Por ello, no se ha producido ninguna venta de logros, considerando, además, que no está prevista la apertura del centro de salud hasta junio. Sostiene que la publicación de la visita se ha producido en la cuenta personal del perfil de X del consejero, Antonio Sanz Cabello, y, por tanto, debe prevalecer la libertad de expresión. Además, el texto es neutro y se limita a recoger información objetiva de interés general. Por ello, no se ha utilizado ningún recurso de la Junta de Andalucía. Concluye señalando que se ha respetado plenamente la normativa electoral y solicita a la Junta Electoral Central que estime el recurso y revoque el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 13 de abril de 2026.

3.- El representante de la coalición electoral Por Andalucía: Izquierda Unida Andalucía - Podemos - Movimiento Sumar - Iniciativa del Pueblo Andaluz - Verdes Equo - Alternativa Republicana - Alianza Verde ha presentado alegaciones, en las que da por reproducidos y reiterados los motivos invocados en la denuncia originaria del presente procedimiento. En este sentido, recuerda que, como quedó acreditado en la denuncia, los medios de comunicación estaban presentes durante la visita, puesto que se les había citado, y acredita que el consejero realiza declaraciones ante dichos medios de comunicación. Señala que, en sus declaraciones ante los periodistas, realiza declaraciones relativas a logros realizados. Por otro lado, señala que el recurso se contradice, al sostener que se trataba de una actuación de interés general relativo al correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, sin que se tratase de una inauguración, pero asimismo cita doctrina de la Junta Electoral Central que alude a la "conclusión de una obra pública, la puesta en marcha o el funcionamiento de un servicio". Por último, a pesar de ser la cuenta personal de X, actúa como un miembro del Gobierno, afectando con ello a las limitaciones que establece la Junta Electoral Central. Por todo ello, sostiene que la Junta Electoral de Andalucía actuó correctamente y solicita a la Junta Electoral Central la desestimación del recurso.

4.- El artículo 50 de la LOREG señala, en sus apartados segundo y tercero, lo siguiente:

"2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.
3. Asimismo, durante el mismo periodo queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo".

5.- En relación con la regulación expuesta, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3 y 103.1 CE y que considera la neutralidad política en periodo electoral en los espacios públicos como un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo y que ha sido recogida por la Junta Electoral Central.

Por otro lado, reiterada doctrina de la Junta Electoral Central ha venido a precisar que es factible deducir que una visita a una obra programada con un supuesto carácter técnico o de comprobación del estado de la obra consista, en realidad, en una campaña de realizaciones o logros prohibida por el artículo 50, apartados 2 y 3 de la LOREG, doctrina, por otro lado, confirmada, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 90/2025, de 20 de junio.

Conviene también recordar que el máximo órgano de la Administración electoral, en su Instrucción 4/2007, de 12 de abril, sobre la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónica como instrumento de propaganda electoral, ha aclarado que "las prescripciones establecidas por la legislación vigente en materia de campaña electoral, o de campaña de propaganda en un referéndum, son aplicables cuando se empleen las nuevas tecnologías de información y de comunicación electrónicas".

6.- Los hechos denunciados permiten apreciar que el consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias de la Junta de Andalucía realizó una visita el 8 de abril de 2026 al centro de salud de Salobreña (Granada). A dicha visita, acudieron medios de comunicación, entre otros Canal Sur TV y la COPE, a los que el consejero presta declaraciones. Además, contó con la presencia de varias autoridades, como el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada. La visita se produce a unas obras prácticamente terminadas, como pone de relieve el consejero, lo que aproxima el contenido de la visita a una suerte de inauguración.

La visita controvertida se difundió, junto a un vídeo, por la red social X de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, así como en la cuenta personal del consejero. Las características del vídeo, como destaca la Junta Electoral de Andalucía, "que en buena parte de su extensión focaliza su atención en el consejero y en personas que parecen ser autoridades o miembros de su equipo y tiene una elaboración muy profesional", similar a otros vídeos ya examinados por la Junta Electoral, se considera como un indicio añadido de que la visita se llevó a cabo rebasando el carácter de una mera visita técnica y con un componente promocional.

A pesar de que el recurrente señala que la publicación controvertida se realizó en el perfil particular del consejero en la red social X, también se difundió por el perfil institucional de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada. Asimismo, en la publicación en el perfil particular del recurrente, difunde una visita que realiza en su calidad de Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias de la Junta de Andalucía. El consejero, como cualquier otro cargo público, puede ejercer libremente su derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión. Pero no puede hacerlo prevaliéndose de las actividades realizadas en su condición de cargo público. En consecuencia, la realización de la visita en periodo electoral, así como los términos en los que se ha realizado, con cobertura en texto e imágenes en el perfil de la red social X de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada y del consejero, determina que el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía se considera ajustado a derecho, por lo que se desestima el recurso.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

93/2007 (sesión:12/04/2007)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2026

Descriptores de materia:

ACTOS INSTITUCIONALES - Irregularidades

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

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