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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/05/2026

Núm. Acuerdo: 169/2026

Núm. Expediente: 293/1787

Autor: Representante general de Poder Andaluz

Objeto:

Recurso interpuesto por la formación política Poder Andaluz contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 29 de abril de 2026, resolutorio de su reclamación contra los planes de cobertura informativa de los medios de comunicación de Radio Televisión de Andalucía y de Radio Televisión Española para las elecciones del Parlamento de Andalucía de 17 de mayo de 2026.

Acuerdo:

1.- El recurso formulado por el partido Poder Andaluz se plantea contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 29 de abril de 2026, por el que se desestima la reclamación interpuesta por la misma formación contra los planes de cobertura informativa de los medios de comunicación de la RTVA y de la RTVE para las elecciones al Parlamento de Andalucía a celebrar el 17 de mayo de 2026.

En su reclamación, la formación recurrente sostenía que el Plan no se ajustaba a la normativa electoral en vigor, solicitando que se le atribuyesen espacios gratuitos de propaganda electoral de ámbito provincial en las desconexiones territoriales de RTVE y RTVA en Sevilla, además de disponer de un espacio gratuito de publicidad de ámbito regional que no exceda del tiempo concedido a los grupos políticos significativos; que se denieguen los espacios electorales gratuitos, a nivel estatal, a todos los partidos a los que se les concede, por constituir un agravio comparativo con el resto de formaciones concurrentes a las elecciones andaluzas y que, en consecuencia, se corrijan y modifiquen los Planes de Cobertura de RTVE y RTVA para incluir a Poder Andaluz en su cobertura informativa, debates y entrevistas.

La reclamación fue desestimada por el Acuerdo de 29 de abril, ahora recurrido.

2.- El partido Poder Andaluz ha presentado recurso ante la Junta Electoral Central contra los Planes de Cobertura Informativa de RTVA y RTVE. En relación con los planes de cobertura, sostiene que no cumplen con los requisitos de la normativa electoral y cuestiona tanto la distribución de los espacios de propaganda gratuita como la falta de su inclusión en la cobertura informativa. Por ello, solicita la modificación de estos, a efectos de incluir a Poder Andaluz en sus espacios gratuitos cedidos, así como en su cobertura informativa, bloques de entrevistas o debates.

3.- La representación de RTVE y RTVA ha presentado alegaciones solicitando la desestimación del recurso. La Corporación RTVE señala que existe una confusión en el recurso entre el régimen de los espacios gratuitos de propaganda electoral y el régimen propio del Plan de Cobertura Informativa, y expone que Poder Andaluz es un partido de nueva creación que solamente presenta candidatura en la provincia de Sevilla. Por su parte, RTVA manifiesta que la distribución de espacios gratuitos es competencia de la Junta Electoral de Andalucía y que ellos no tienen responsabilidad al respecto. Asimismo, añade que al no ser Poder Andaluz una fuerza representativa ni un grupo político significativo, no le asiste el derecho a participar en los debates y entrevistas previstos en el Plan.

4.- La parte recurrente impugna conjuntamente diversos aspectos, entre ellos, la distribución gratuita de espacios electorales y los Planes de Cobertura Informativa de RTVE y RTVA, que son objeto de acuerdos diferentes. No obstante, se analizarán ambas cuestiones, para mayor garantía de los derechos del recurrente.

5.- Comenzando por el análisis de la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, se rige en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía (LEA), así como por el artículo 66 de la LOREG y la Instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central. El artículo 29 de la LEA establece el baremo para la distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral, otorgando "cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas".

El artículo 29.2 de la propia LEA especifica que el derecho a los tiempos de emisión gratuita solo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las ocho provincias de la Comunidad Autónoma. A través de una interpretación sistemática, esta exigencia se aplica en los distintos ámbitos de programación que tengan los medios de comunicación de titularidad pública.

Aunque el recurrente cita el artículo 64 de la LOREG debe tenerse en cuenta que el mismo es desplazado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía por el artículo 29 de la LEA, no siendo aplicable directamente a las elecciones autonómicas, según se desprende de la disposición adicional Primera apartado 2 de la LOREG.

6.- La formación política recurrente, Poder Andaluz, es un partido de nueva creación que no participó en las anteriores elecciones al Parlamento de Andalucía, y que para estas elecciones únicamente presenta candidatura en la provincia de Sevilla. En consecuencia, respecto a los espacios gratuitos de propaganda electoral, no cumple con el requisito establecido en el artículo 29 de la LEA, puesto que para tener derecho a los tiempos de emisión gratuita se exige presentar candidaturas en las ocho provincias de la comunidad autónoma. En consecuencia, la argumentación de la existencia de un presunto agravio comparativo frente al resto de formaciones políticas debe descartarse.

7.- En cuanto a la impugnación de los Planes de Cobertura Informativa, rige lo establecido en el artículo 66 de la LOREG, en su apartado primero, establece lo siguiente:

"El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga".

Dicho artículo se desarrolla por la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central. En concreto, su punto CUARTO, se refiere a los Planes de cobertura informativa de la campaña electoral en relación con los medios de titularidad pública, en los siguientes términos:

"1. Los órganos de dirección de los medios de titularidad pública someterán a las Juntas Electorales competentes sus planes de cobertura informativa de la campaña electoral, en los que incluirán los debates, entrevistas y programas específicos de naturaleza electoral que pretendan realizar, así como los criterios sobre la información específica relativa a la campaña electoral.

2.1 La información específica relativa a la campaña electoral deberá responder a los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa. La duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio y se emitirá de conformidad con los criterios previamente acordados en los planes de cobertura informativa, y, en su defecto, aplicando el criterio de mayor a menor, por el orden de los resultados logrados por cada formación política en dichas elecciones".

No obstante, los planes también incluirán a las fuerzas políticas que posean la condición de grupo político significativo.

8.- En el presente caso, el recurso se plantea en términos genéricos solicitando que se modifiquen a efectos de incluir a su formación política, sin justificar la razón de dicha modificación. De la regulación aludida se desprende que los Planes de Cobertura Informativa atenderán a los resultados de una formación en las últimas elecciones equivalentes, sin perjuicio de dar un trato específico a aquellas formaciones que tengan reconocida la condición de grupo político significativo. En el presente caso, al ser el partido político Poder Andaluz un partido de nueva creación que, en consecuencia, al no haber obtenido ningún representante en las anteriores elecciones andaluzas, ni reunir los requisitos para ser considerado como grupo político significativo, no se aprecia que los Planes de Cobertura Informativa de RTVE y de RTVA hayan contravenido la normativa electoral. La no intervención en debates se encuentra justificada por criterios objetivos de acuerdo con la doctrina de la Junta Electoral Central.

A la vista de lo expuesto, se considera que la Junta Electoral de Andalucía actuó correctamente y se acuerda desestimar el recurso interpuesto por el representante general de la formación política Poder Andaluz contra el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 29 de abril de 2026 y confirmar el mencionado acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía, al considerar que los Planes de Cobertura Informativa de la RTVA y de la RTVE se ajustan a lo dispuesto en la normativa electoral.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.

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84/2011 (sesión:24/03/2011)

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