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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/05/2026

Núm. Acuerdo: 188/2026

Núm. Expediente: 293/1785

Autor: Sr. Representante general de Poder Andaluz

Objeto:

Recurso interpuesto por el partido político Poder Andaluz contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 4 de mayo de 2026, resolutorio de su reclamación contra el Partido Popular por la colocación de un cartel para la presentación de su programa electoral en Antequera (Málaga).

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía por los siguientes motivos:

1.- El representante general del partido político Poder Andaluz recurre en alzada el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía, de 4 de mayo de 2026, por el que se desestima la reclamación presentada por esta formación política contra el Partido Popular por el cartel de presentación de su programa electoral en Antequera.

En su reclamación afirma que dicho cartel debe considerarse como un acto de campaña electoral anticipada, prohibido por la LOREG, puesto que "la mención "JuanmaPresidente" identifica de forma inequívoca a una persona con quien debe ocupar el cargo, lo que sería una clara petición indirecta del voto". Asimismo, sostiene que "si se adujera que Juanma Moreno es el actual Presidente, se trataría de propaganda institucional a favor de un partido, lo cual también es sancionado por la LOREG y la Junta Electoral Central". Solicitaba que se impidiera la celebración del acto y se sancionara al Partido Popular por la infracción electoral cometida, dándose publicidad oficial a dicha sanción.

2.- Por su parte, el representante general del Partido Popular de Andalucía presentó alegaciones señalando, en primer lugar, que se trata de un acto de partido, en el que el candidato, D. Juan Manuel Moreno Bonilla, presentaría de forma privada su programa electoral a los afiliados y simpatizantes. Por ello considera que, ni el cartel, ni su publicación en los perfiles privados de las redes sociales, vulneran el artículo 50.2 de la LOREG. Además, apoyándose en la Instrucción de la Junta Electoral Central 3/2011, de 24 de marzo, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG, asegura que no se solicita el voto, por lo que se trata de uno de los actos permitidos en dicha Instrucción.

3.- La Junta Electoral de Andalucía, mediante Acuerdo de 4 de mayo de 2026, desestimó la reclamación de Poder Andaluz. Con base en el párrafo 1º del apartado SEGUNDO de la citada Instrucción 3/2011, entiende que "el mero anuncio de la realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral no presupone, en contraste con lo que indica el escrito de reclamación, una petición de voto. Por el contrario, la realización de tales actos solamente infringe la normativa electoral si en ellos se expresa una petición de voto, algo que el representante general de la formación política reclamante no ha acreditado".

En cuanto a si existe una petición de voto en el empleo del hashtag #JuanmaPresidente, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, tras examinar doctrina anterior de la Junta Electoral Central, estima que no, al prevalecer "el elemento informativo tendente a presentar al candidato a la presidencia de la Junta de Andalucía del partido político promotor del acto de presentación del programa electoral".

4.- En la alzada el recurrente solicita que se estime su recurso ya que, según entiende, la petición implícita del voto no está permitida por la normativa electoral vigente fuera del plazo de campaña establecido legalmente.

La representación del Partido Popular afirma que no se alega ningún argumento jurídico contra el Acuerdo impugnado, por lo que da por reproducidas sus alegaciones y solicita la desestimación del recurso

5.- El artículo 53 de la LOREG dispone que:

"No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al período estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior".

Respecto a la prohibición de propaganda electoral antes de que comience formalmente la campaña, la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG incluye, entre los actos permitidos del apartado SEGUNDO y "siempre que no incluyan una petición expresa del voto".

"1.º La realización o participación en mítines y actos destinados a presentar las candidaturas o el programa electoral. Para ello, las formaciones políticas y los candidatos podrán dar a conocer estos actos por cualquier medio de difusión".

El núcleo central de la controversia se centra, entonces, en si en el cartel denunciado se produjo o no una petición expresa del voto. Para la formación denunciante tal petición se contiene, de forma implícita, en la utilización del hashtag #JuanmaPresidente.

Ciertamente, el examen de la doctrina de esta Junta Electoral Central muestra la existencia de distintos supuestos en los que se ha considerado que el empleo de un determinado lema, hashtag o eslogan puede suponer una vulneración de la prohibición del artículo 53 de la LOREG (por todos, Acuerdo 62/2026, de 23 de febrero). Pero no es menos cierto que esta Junta también ha entendido que la simple inserción de un lema que no coincide con el lema utilizado por una formación política en su propaganda electoral, y que se incluye con caracteres tipográficos reducidos junto a las siglas del partido político, "no posee suficiente poder persuasivo para entender que pretende orientar el voto del destinatario del mensaje publicitario en el sentido prohibido por el artículo 53.2 de la LOREG" (Acuerdo 645/2011, de 27 de octubre).

Esta Junta considera acertada la apreciación de la Junta Electoral de Andalucía de que, en el presente caso, prevalece el elemento informativo tendente a presentar al candidato a la presidencia de la Junta de Andalucía del partido promotor del acto, frente a la intención persuasiva para orientar el voto.

Por todo ello, la Junta Electoral Central entiende ajustado a derecho el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía y que el recurso debe ser desestimado.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 12.3a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

83/2011 (sesión:24/03/2011)

645/2011 (sesión:27/10/2011)

62/2026 (sesión:23/02/2026)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2026

Descriptores de materia:

CAMPAÑA ELECTORAL - Actos

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

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