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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/05/2026

Núm. Acuerdo: 189/2026

Núm. Expediente: 293/1791

Autor: Sr. Representante general del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 6 de mayo de 2026, resolutorio de su denuncia contra don Juan Manuel Moreno Bonilla, en su condición de Presidente de la Junta de Andalucía y candidato en las elecciones autonómicas, por la realización y difusión de un tuit en la red social X, así como de un vídeo en YouTube, en relación con su participación en un acto celebrado en Almería el 25 de abril de 2026.

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 6 de mayo de 2026, por el que desestimó la denuncia presentada por el recurrente solicitando la retirada de una publicación en el perfil X del Presidente de la Junta de Andalucía, el Sr. Moreno Bonilla y del canal de YouTube del Partido Popular de Andalucía, en relación con un acto celebrado en Almería el 25 de abril de 2026, así como la incoación del oportuno expediente sancionador, por la supuesta realización y difusión de propaganda electoral ilícita en período electoral.

En su Acuerdo, la Junta Electoral de Andalucía consideró que las manifestaciones analizadas no contenían una petición expresa de voto y que, al no haberse acreditado el uso de medios públicos ni la contratación comercial, quedaban amparadas por la normativa electoral y por la libertad de expresión que reconoce el artículo 20 de la Constitución.

2.- En el recurso se aduce que las expresiones utilizadas por el denunciado constituyen una forma de captación del sufragio en sentido material, al implicar una llamada a la movilización del electorado. Asimismo, considera que la resolución recurrida incurre en una interpretación excesivamente formalista del artículo 53 de la LOREG, al exigir una petición literal de voto, ignorando el contenido real de los mensajes y la doctrina de la Junta Electoral Central. Igualmente, defiende la aplicabilidad del artículo 50.2 de la LOREG al entender que el denunciado actúa en su condición de Presidente de la Junta de Andalucía, utilizando un perfil con relevancia institucional. Por todo ello, solicita la revocación del Acuerdo impugnado, la retirada del contenido denunciado y la incoación de expediente sancionador, así como formular requerimiento a D. Juan Manuel Moreno Bonilla para que se abstenga de efectuar publicaciones con fines electorales.

3.- La representación del Presidente de la Junta de Andalucía ha presentado alegaciones mediante las que solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida. Aduce que el perfil utilizado en la red social X tiene carácter personal y no institucional, sin utilización de medios públicos, por lo que no resulta aplicable el artículo 50.2 de la LOREG. Asimismo, sostiene que las expresiones analizadas son genéricas y no constituyen una petición de voto expresa, inequívoca y concluyente, conforme a la doctrina reiterada de la Junta Electoral Central. En cuanto a la difusión en YouTube, señala que no puede imputarse responsabilidad al denunciado, al tratarse de un canal perteneciente a una formación política.

4.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

"Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

Por su parte, el artículo 53 de la LOREG regula el período de prohibición de la campaña electoral y ha sido desarrollado por la instrucción 3/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central. Su apartado SEGUNDO regula los actos permitidos en los siguientes términos:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los candidatos y los representantes de las entidades políticas que concurran a las elecciones no incurren en la prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG, entre otros, en los siguientes casos, siempre que no incluyan una petición expresa del voto: (...)

7.º La creación o utilización de páginas web o sitios web de recopilación de textos o artículos (blogs) de las formaciones políticas o de los candidatos, o la participación en redes sociales (Facebook, Twitter, Tuenti, etc.), siempre que no suponga ningún tipo de contratación comercial para su realización".

5.- En el presente caso, se denuncia la difusión pública a través de diversas redes sociales de mensajes del Presidente de la Junta de Andalucía, el Sr. D. Juan Manuel Moreno Bonilla, como consecuencia de un acto celebrado en Almería el 25 de abril de 2026. En concreto, la denuncia se refiere, en primer lugar, a la publicación de un tuit en la cuenta personal de Juanma Moreno en la que se incluye el texto "El 17M nos puede faltar muy poco para la mayoría de estabilidad. No trunquemos todo lo que Andalucía ha conseguido hasta ahora. Que nadie nos pare el paso. Vamos con toda la ilusión. ¡A ganar #ConLaFuerzaDeAndalucía!", al que acompaña un vídeo del Sr. Moreno Bonilla en el que hace referencia al 17 de mayo, apelando a la obtención de mayorías electorales e incluyendo la expresión "a ganar, a ganar y a ganar". En segundo lugar, se hace alusión al vídeo difundido en el canal de YouTube del Partido Popular mediante el cual se difunde el acto celebrado en Almería íntegramente, del cual el vídeo compartido en el tuit sería un extracto.

A juicio del recurrente, las expresiones denunciadas implican una petición de voto. La Junta Electoral de Andalucía, aunque no encontró el enlace al tuit de la red social X denunciado, se pronunció en relación con los hechos narrados en la denuncia y la imagen adjuntada. No obstante, el tuit en concreto contiene un vídeo que no es sino un extracto del vídeo de canal de YouTube también denunciado. En el mismo, se aprecian las expresiones a que se ha hecho alusión en un acto del Partido Popular en Almería el 25 de abril de 2026. Sin embargo, se trata de un acto del partido al que el Sr. Moreno Bonilla pertenece, sin que, a juicio de la Junta Electoral Central, quepa inferir de las expresiones analizadas ("llenar las urnas", "a ganar", "que nadie nos pare") una petición inequívoca y concluyente de voto, tal y como exige la Instrucción citada anteriormente. Tampoco se ha acreditado que exista algún tipo de contratación comercial para favorecer su difusión. Por ello, tampoco se considera que se haya infringido el artículo 53 de la LOREG ni la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo, que lo desarrolla, considerándose que la Junta Electoral de Andalucía actuó correctamente y se acuerda, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar su acuerdo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

83/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2026

Descriptores de materia:

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

PROPAGANDA ELECTORAL

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