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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 28/05/2026

Núm. Acuerdo: 197/2026

Núm. Expediente: 293/1797

Autor: Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 14 de mayo de 2026, por el que se estima parcialmente la denuncia de un ciudadano en relación con una llamada de publicidad electoral que incluye la referencia a una cita médica.

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por el representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía se dirige contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía de 15 de mayo de 2026, por el que se estimó parcialmente la denuncia del Sr. D. M.R.O. en relación con una llamada de publicidad electoral que incluye la referencia a una cita médica (art. 50.4 LOREG).

La denuncia se presentó como consecuencia de la recepción por el reclamante de una llamada telefónica grabada que aludía a una cita médica antes de emitir un mensaje crítico con la gestión sanitaria e instar el voto al PSOE. En su Acuerdo, la Junta Electoral de Andalucía consideró que, si bien el uso de llamadas automáticas constituye un medio sustancialmente lícito de propaganda electoral, la inclusión de la fórmula "le llamo por su próxima cita médica", cuya retirada ordenó, vulnera los límites materiales del artículo 50.4 de la LOREG. Consideró que dicha fórmula podía inducir a confusión sobre la autoría institucional de la llamada por parte del Servicio Andaluz de Salud (SAS), afectando a la tranquilidad ciudadana respecto a la asistencia de su derecho a la salud y menoscabando la confianza en los canales de comunicación sanitaria ordinarios.

2.- En el recurso de alzada se aduce que la resolución recurrida no se basa en hechos acreditados ni en ninguna infracción electoral tipificada. Asimismo, la formación política recurrente considera que la propaganda electoral goza de una protección reforzada, derivada de los artículos 20 y 23 de la Constitución Española, especialmente durante el periodo de campaña electoral y que la expresión cuestionada se inserta dentro de un mensaje político y electoral relativo al estado de la sanidad pública andaluza y de las listas de espera sanitarias, sin que se haga referencia al Servicio Andaluz de Salud, por lo que la limitación al contenido de la propaganda electoral se encuentra insuficientemente justificada. Añade que la restricción en que incurre la resolución recurrida se basa en una ponderación del principio de proporcionalidad improcedente, toda vez que no existe infracción electoral. Por todo ello, solicita la revocación del apartado quinto del Acuerdo impugnado y la declaración de plena conformidad de la totalidad de la propaganda emitida.

3.- Tanto el ciudadano denunciante como la representación del Servicio Andaluz de Salud han presentado alegaciones, mediante las cuales solicitan que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución recurrida. El Sr. D. M.R.O. aduce que la fórmula inicial de la llamada capta la atención al generar la apariencia de una comunicación sanitaria real, cuyo impacto no queda neutralizado por la posterior aclaración de la autoría política de la llamada. Por ello, considera que la decisión de la Junta Electoral de Andalucía, que se limita exclusivamente a instar la retirada de la expresión "le llamo por su próxima cita médica", es una medida proporcionada y adecuada.

Por su parte, el Servicio Andaluz de Salud argumenta que el orden secuencial del mensaje activa una expectativa legítima de información sanitaria que altera la confianza pública, creando un cierto riesgo en la ciudadanía para distinguir los canales administrativos de salud respecto de los de propaganda ajena, por lo que la medida correctora resulta imprescindible para salvaguardar el orden de los servicios esenciales sin interferir en el derecho a la crítica política o a la petición del voto.

4.- El artículo 8.1 de la LOREG señala que:

"La Administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad".

A su vez, el artículo 50.4 de la LOREG señala lo siguiente:

"Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios".

Debe citarse también el artículo 58 bis de la LOREG, relativo a la "utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales", que establece que:

"2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición".

5.- Diversos Acuerdos de la Junta Electoral Central han ido precisando el alcance del principio de transparencia electoral, así como el alcance y los límites de la campaña electoral. Cabe citar, en este sentido, reiterada doctrina que sostiene que, en aras de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral, "con carácter general, debe entenderse contrario a la legislación electoral la utilización de carteles y otros soportes publicitarios que puedan inducir a error a los electores sobre la autoría del mensaje electoral" (Ac. 17 de mayo de 2011).

A su vez, la Junta Electoral Central ha señalado que "El número de teléfono, ya sea fijo o móvil, no forma parte de los datos de inscripción de los electores en el Censo Electoral, por lo que no ha podido obtenerse dicha información a través de las copias que la OCE facilita a las formaciones políticas que participan en las elecciones. Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse presente que el derecho de oposición previsto en el artículo 39.3 de la LOREG solamente produce efectos en relación con los envíos postales de propaganda electoral, no siendo aplicable a la propaganda electoral que las formaciones políticas puedan realizar por otros medios" y precisa, en cuanto al alcance del artículo 58 bis de la LOREG, que dicho precepto permite que las formaciones políticas puedan contratar la realización de propaganda electoral por medios telefónicos, entre otros (Ac. 5 de septiembre de 2022).

6.- El asunto sobre el que versa el recurso se refiere a la recepción por el reclamante de una llamada telefónica grabada con el siguiente mensaje:

"Buenas, le llamo por su próxima cita médica. Informarle de que el PP de Moreno Bonilla está privatizando y abandonando la sanidad pública. Ya somos dos de dos millones de andaluces en lista de espera. Solo tú puedes arreglarlo. En estas elecciones, vota sanidad pública, vota PSOE. Este es un anuncio político financiado por el Partido Socialista Obrero Español".

La publicidad electoral no tiene la consideración de publicidad comercial y el teléfono constituye un medio lícito de propaganda electoral, sin que se entienda como tratamiento de datos personales a los efectos de propaganda electoral el uso de números de teléfono anonimizados. Por ello, el mensaje denunciado se puede considerar compatible con la normativa electoral. Ahora bien, a pesar de no hacerse alusión expresa al Servicio Andaluz de Salud, es cierto que la frase inicial "le llamo por su próxima cita médica" puede inducir al error a la ciudadanía, especialmente a los colectivos en situación de mayor vulnerabilidad asistencial. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la delimitación de las actividades lícitas de captación de sufragio contempladas en el artículo 50.4 de la LOREG exige el riguroso respeto a los principios constitucionales de certidumbre y transparencia que rigen los periodos electorales. Por ello, y atendiendo a la finalidad de la Administración electoral de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, se considera que la Junta Electoral de Andalucía actuó correctamente al ordenar su supresión, adoptando una medida proporcionada, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el acuerdo recurrido.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Andalucía a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

310/2011 (sesión:17/05/2011)

133/2022 (sesión:05/09/2022)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Andalucía 2026

Descriptores de materia:

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PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades

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