Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 28/05/2026
Núm. Acuerdo: 198/2026
Núm. Expediente: 529/265
| Autor: | Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casación |
Objeto:
Sentencia 3/2025, de 4 de julio de 2025, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Víctimas de los Políticos contra la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 10 de julio de 2024, que desestimó la pretensión de revisión de oficio del acuerdo del 14 de junio de 2024 por el que se prohibía la grabación en vídeo o audio del desarrollo del escrutinio general de las Elecciones Europeas de 2024.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2025, se remitió a la Junta Electoral Central la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de Casación) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 3/2025, de 4 de julio de 2025, dictada en el procedimiento ordinario 3/2025.
Dicha sentencia viene a resolver el Recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad "Asociación Víctimas de los Políticos" contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 10 de julio de 2024, que desestimó la pretensión formulada de que se procediera a la revisión de oficio del acuerdo de 14 de junio de 2024, por el que se prohibía la grabación en vídeo o audio del desarrollo del escrutinio de los resultados de las elecciones europeas celebradas el 9 de junio de 2024.
En el fallo de la sentencia se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anula el acto objeto de recurso y ordena a la Junta Electoral Provincial de Madrid "que proceda a la admisión y tramitación del oportuno expediente de revisión de oficio del acto nulo hasta concluirlo con la resolución procedente en derecho o bien al dictado de una resolución y motivadamente acuerde la inadmisión del procedimiento".
La Junta Electoral Central, en su reunión de 27 de noviembre de 2025, tomó conocimiento de la citada sentencia 3/2025 de la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2026 la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala sentenciadora remitió a esta Junta Electoral Central testimonio de la citada sentencia para que se informase sobre las actuaciones practicadas en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de la sentencia, remitiendo, en su caso, copia de las actuaciones que se hubieran realizado.
La Junta Electoral Central, teniendo en cuenta que el mandato de la Junta Electoral Provincial de Madrid concluyó a los cien días de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 9 de junio del año 2024, acordó comunicar a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de Casación) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo siguiente:
"1/º La Junta Electoral Provincial de Madrid -a la que la sentencia de esa Sala de 4 de julio de 2025 (procedimiento ordinario 3/2005) ordena que proceda a la admisión y tramitación del oportuno expediente de revisión de oficio- concluyó su mandato a los cien días de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 9 de junio de 2024.
2/º A nuestro entender, no corresponde a la Junta Electoral Central el cumplimiento de lo decidido en el fallo de la sentencia, careciendo esta Junta de atribuciones para la admisión y tramitación de un expediente de revisión de oficio referido a una actuación administrativa en la que no ha tenido intervención alguna y de la que se carece, por lo demás, de cualquier antecedente o registro documental.
3/º Someter a la consideración de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que podríamos encontrarnos en un supuesto de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los efectos que dicha Sala estime procedentes".
TERCERO.- Sin embargo, el posterior Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 454/2026, de 24 de abril de 2026, en la ejecución de títulos judiciales 6/2026 del procedimiento ordinario 3/2025, dispone lo siguiente:
"No tener por ejecutada la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2025 (rec. 3/2025), y ordenamos que por la Junta Electoral Central se proceda a la admisión y tramitación del oportuno expediente de revisión de oficio del acto nulo hasta concluirlo con la resolución procedente en derecho o bien al dictado de una resolución y motivadamente acuerde la inadmisión del procedimiento. Sin costas".
Para el cumplimiento de lo ordenado en dicho Auto, la Junta Electoral acordó recabar de la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Madrid el expediente administrativo y todos los antecedentes relacionados con este asunto, así como solicitar de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los antecedentes obrantes sobre el recurso en cuestión.
Tras el examen de dichos antecedentes se procede a adoptar la correspondiente resolución basada en los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La revisión de oficio de los actos administrativos solicitada por la parte recurrente se rige por lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su primer apartado establece lo siguiente:
"1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1".
Mientras que su apartado 3 dispone que:
"3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".
SEGUNDO.- La revisión de oficio se solicita en relación con la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 10 de julio de 2024, que desestimó la pretensión formulada mediante escrito de 14 de junio de 2024, firmado en representación de la Asociación Víctimas de los Políticos, de que se procediera a la revisión de oficio del acuerdo de 14 de junio de 2024 por el que se prohibía la grabación en vídeo o audio del desarrollo del escrutinio de los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 9 de junio de 2024.
En dicha resolución, comunicada mediante correo electrónico, la Junta Electoral Provincial de Madrid, entendiendo que sólo debe resolver las reclamaciones que formulen los representantes de las formaciones políticas concurrentes en cada proceso electoral, no siendo el solicitante una formación política, y teniendo en cuenta que el escrito "es idéntico al que presentó el representante de Falange Española, que fue resuelto por la Junta Electoral Central en recurso que se interpuso contra el Acuerdo de 14 de junio de esta Junta", remitió al recurrente el Acuerdo dictado por la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2024 resolutorio de dicho recurso, para su conocimiento y a los efectos oportunos.
TERCERO.- En el Acta de las sesiones del escrutinio general se acompaña como Anexo II una descripción de las incidencias producidas en el mismo que da idea de las circunstancias en las que se adoptó el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 14 de junio de 2024. Literalmente se recoge lo siguiente: "Al iniciarse el escrutinio se observó una actitud hostil por parte de varios Interventores y Apoderados de algunas candidaturas (Iustitia Europa, Se acabó la fiesta y Falange Española) que se dirigían de manera intimidante a los funcionarios que estaban realizando las labores de escrutinio así como a los miembros de la Junta, realizando grabaciones de los funcionarios y de los miembros de la Junta. Requeridos para que cesaran en esta actitud de grabar, hicieron caso omiso, lo que provocó que esta Junta les notificara el Acuerdo de la JEC de 09/06/2024, Expediente 330/2024 relativo a las grabaciones en los colegios electorales durante la jornada electoral; pese a ello continuando en la misma actitud se dictó por esta Junta el Acuerdo 14/06/2024 que se une a la presente. Para el cumplimiento de este Acuerdo y el correcto mantenimiento del orden en el local donde se estaba realizando el escrutinio, se solicitó a la Delegación de Gobierno que se ampliara la dotación policial existente. La actitud obstativa se mantuvo durante toda la jornada hasta la finalización del escrutinio del voto CERA (...)".
El Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 14 de junio de 2024, trae causa, pues, de los mencionados incidentes y se apoya en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de junio de aquel año, que venía a responder a una consulta formulada por la propia Junta Electoral Provincial de Madrid para que, ante las informaciones procedentes de la Delegación del Gobierno en Madrid sobre posibles alteraciones del orden en el acto del escrutinio general, la Junta Electoral Central dictaminase el criterio a seguir.
CUARTO.- La Junta Electoral Central, en respuesta a una consulta efectuada por la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre la grabación del escrutinio, acordó lo siguiente:
"1º Recordar que los medios de comunicación deben realizar normalmente sus actividades informativas en el exterior de los Colegios electorales, sin perjuicio de la posibilidad de emitir imágenes concretas del desarrollo de la votación en el interior de los Colegios.
2º Los representantes de los medios de comunicación necesitan acreditación ante la Mesa electoral a tales efectos y, en el supuesto de que deseen emitir imágenes de la celebración del escrutinio, éstas habrán de ser generales, de modo que su grabación no interfiera en el normal desarrollo de dicho proceso.
3º El Presidente de la Mesa electoral velará por el buen desarrollo del acto de la votación y por la ordenada realización del acto de escrutinio posterior a la misma, de forma que los medios de comunicación no dificulten el buen fin de aquellas actuaciones (Ac de 25 de mayo de 2003).
2.- Por consiguiente, únicamente los medios acreditados podrán grabar dentro del Colegio electoral y siempre que las imágenes tengan un carácter general y no interfieran en el normal desarrollo del proceso electoral.
Los particulares no podrán proceder a la grabación de imágenes, y en el caso de que lo hayan hecho, no podrán difundirlas, advirtiendo de las consecuencias legales que puedan derivarse de la difusión de imágenes no autorizadas de quiénes intervienen en los actos de votación y escrutinio.
De este Acuerdo se dará traslado a todas las Juntas Electorales Provinciales" (Acuerdo 211/2024, de 9 de junio).
QUINTO.- En observancia y cumplimentación de lo anterior, la Junta Electoral Provincial dictó el Acuerdo de 14 de junio de 2024, cuya revisión de oficio y declaración de nulidad se instaba y que tenía el siguiente tenor.
"1º. Que los medios de comunicación deben de realizar su labor informativa previa debida acreditación, y en el supuesto que deseen emitir imágenes de los actos de escrutinio, éstas habrán de ser generales, de modo que su grabación no interfiera en el normal desarrollo de dicho proceso.
2º. Los particulares no podrán proceder a la grabación de imágenes de quienes intervengan en los actos de escrutinio y en el caso de lo hayan hecho no podrán difundirlas.
3º. Se apercibe a toda persona que incumpla lo previsto en los anteriores números que por dicho motivo y a fin de garantizar el normal desarrollo de los actos de escrutinio, la permanencia en la zona de escrutinio queda condicionada a que los dispositivos móviles permanezcan apagados y no sean exhibidos.
4º. Una vez apercibidos, si se reiterara en las conductas prohibidas antes señaladas se procederá tomar las medidas para garantizar su eficacia, sin perjuicio de las responsabilidades penales exigibles en que pudieran haber incurrido".
SEXTO.- El representante general de la formación Iustitia Europa presentó recurso contra el citado Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 14 de junio de 2024. El partido recurrente solicitaba la anulación de esta resolución por entender que el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 lo permite. Asimismo, señalaba que esa prohibición perturba gravemente la función de sus apoderados y convierte en secreto un acto que tiene carácter público. Añadía que consideraba arbitrario que un medio de comunicación pueda realizar grabaciones y no lo pueda hacer un apoderado.
Presentaron alegaciones Falange Española de las JONS, adhiriéndose a la pretensión del recurrente, así como el Partido Popular y el Partido Socialista Obrero Español, en contra de la impugnación.
El recurso fue resuelto por el Acuerdo 226/2024, de 20 de junio, de la Junta Electoral Central. En el mismo se decía lo siguiente:
"el informe emitido por la Junta Electoral Provincial sobre este asunto, del que se dará traslado a la parte recurrente, señala lo siguiente:
"Ante las numerosas y graves incidencias producidas el día de ayer consistentes en, entre otros asuntos, las grabaciones no autorizadas de imagen y sonido realizadas a través de dispositivos móviles a los funcionarios que realizaban las labores de escrutinio, sin atender a los reiterados requerimientos para que cesaran en dicha conducta, llegando a interponerse denuncias contra funcionarios que trataban de evitar las citadas grabaciones no autorizadas, esta Junta se vio en la necesidad de dictar el Acuerdo aquí recurrido, a fin de garantizar el normal desarrollo del proceso de escrutinio y garantizar el derecho a la propia imagen del citado personal que, según Acuerdo JEC adoptado en expediente 334/30, de 18 de mayo de 2021, no puede considerarse comprendido en los supuestos autorizados por el art. 8 LO 1/1982 para permitir la captación de su imagen sin autorización del interesado."
De ello se desprende que el contexto en el que se produjo la resolución discutida era de perturbación del orden electoral, circunstancia que por sí sola ya justificaría una decisión como la adoptada.
Pero es que además, tampoco resulta aplicable el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, que señala que "el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público." No lo es porque no estamos ante cargos públicos, sino ante funcionarios y personal de la Junta Electoral Provincial, que no cabe considerar como cargo público y que, como señala la resolución discutida, tienen derecho a que se respete su imagen.
A lo anterior cabe añadir el tono intimidatorio que alguno de los interventores o apoderados del partido recurrente utilizó contra los funcionarios que pretendían dar cumplimiento al Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid.
Por otra parte, carece de justificación invocar la perturbación de las funciones de los apoderados por la aplicación del Acuerdo impugnado, ya que todos ellos están sujetos a las mismas condiciones que se llevan estableciendo para todos los procesos electorales desde la aprobación de la LOREG. No hay la menor argumentación que justifique los motivos por los que prohibir grabar la imagen de los funcionarios que realizan este escrutinio perturbe el ejercicio de las funciones de esos apoderados. Por el contrario, los apoderados del partido recurrente, así como el resto, han podido participar de este acto en las mismas condiciones que se lleva realizando en sucesivos procesos electorales.
Finalmente, el cuestionamiento que hace el recurso a la posibilidad de que los medios de comunicación puedan grabar imágenes de los actos de escrutinio de forma limitada -en los términos recogidos en el Acuerdo de la Junta Electoral Central 211/2024, anteriormente transcrito-, basta con recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución, el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión es un derecho fundamental que corresponde tanto a los medios como a los ciudadanos. Por el contrario, en el caso de apoderados o interventores no hay fundamento constitucional o legal que justifique una intromisión en la imagen de los funcionarios encargados de realizar el escrutinio general.
Por todos los motivos expuestos, el recurso debe ser desestimado".
SÉPTIMO.- De los antecedentes examinados se deduce claramente que el fondo de la cuestión planteada; es decir, la relativa a la limitación de la posibilidad de grabación de vídeo y de audio de las operaciones relativas al escrutinio general, a los representantes de los medios de comunicación, fue resuelta primero en consulta efectuada a esta Junta Electoral Central, más tarde y en aplicación de la respuesta dada a esa consulta por el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 14 de junio de 2024, y finalmente, de nuevo por la resolución del recurso planteado contra dicho Acuerdo ante la Junta Electoral Central. Resolución que confirmaba el criterio seguido por aquella. Esta Junta considera que el procedimiento de revisión de oficio no puede convertirse en un instrumento que sirva de cauce procesal extraordinario para reiterar pretensiones que ya han sido desestimadas.
Además, debe tenerse en cuenta que, según consta en el expediente, el firmante del recurso en representación de la Asociación Víctimas de los Políticos, actuó también como apoderado del Partido político Falange Española de las JONS en el acto del escrutinio de los resultados de las elecciones europeas del 9 de junio de 2024 y asimismo solicitó, en su calidad de apoderado de dicho partido político, "la revisión de acto nulo" (sic) del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 14 de junio de 2024 por el que se prohíbe grabar en vídeo o en audio el desarrollo del escrutinio.
Por tanto, la reiteración de este criterio debía ser conocida por el firmante de la solicitud de revisión de oficio, lo que lleva a plantearse si, en un ejercicio contrario a la buena fe, se formuló una solicitud manifiestamente repetitiva, pues de forma patente, clara y evidente el solicitante debía conocer de antemano el sentido de la resolución. En este sentido el artículo 110 de la Ley 39/2015 dispone lo siguiente:
"Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
Por los motivos expuestos, la Junta Electoral Central acuerda aprobar la siguiente
RESOLUCIÓN
Inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio por entender aplicable lo dispuesto en los artículos 106.3 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3ª) Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Este Acuerdo se notificará al interesado y se trasladará a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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349/2003 (sesión:25/05/2003)
294/2021 (sesión:18/05/2021)
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226/2024 (sesión:20/06/2024)
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Proceso electoral asociado:
Elecciones al Parlamento Europeo 2024
Descriptores de materia:
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